REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 d la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ADELIS JOSÉ SEGURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 d la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ADELIS JOSÉ SEGURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en asistir a recibir charlas en narcóticos anónimos, solicita la prueba toxicologica al adolescente y examen psicosocial, igualmente solicito se realice la experticia botánica a la sustancias incautada, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: El liceo de Durigua centro, vi, tres personas que me solicitaron una carrera, me dijeron que iba para Barrio Bolívar, cerca del Puente de barrio Bolívar me dijeron que me estacionara que era un atraco, me dijeron que apagara el carro, que me iban a pasar al asiento de atrás les hice resistencia forcejees y salí corriendo, en ese momento venia una comisión de la policía, y les dije que el carro que iba allá adelante me lo acaban de robar y la policía se les pego atrás yo me fui detrás y vi un tiroteo y me fui para allá y los funcionarios me dijeron que había herido a uno que se lo habían llevado al hospital y el carro estaba arriba de la acera, es todo.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso: “Se rechaza la imposición impuesta por le Ministerio público, específicamente al robo agravado de vehiculo Automotor, tanto las actas policiales como la exposición del ministerio público y por la victima, a pesar de que el representante de la fiscalia a presentado que es un robo agravado de vehículo automotor, en las actas policial señala que supuestamente que los participantes señalan que era un robo o atraco y de igual manera la victima, si es el del vehiculo para encuadrar la conducta dentro del tipo legal del robo agravado, no se como se encuentra la supuesta conducta desplegadas por mi representado cuando no hay elementos que permitan encuadrar la conducta de si es un vehiculo o un dinero o cualquier objeto, por lo que no me parece que haya elementos para encuadrarlo a es tipo penal, mi defendido tampoco a estado en conducta penal, la solicitud de medida cautelar del literal G es gravosa, ya que mi defendido no tiene conducta predelictual, mi defendido tiene una herida y no hay razonamiento lógico para señalar que el adolescente no va a estar sujeto al proceso, de tal manera que la defensa considera que la situación del adolescente en su estado de salud porque presenta un herida, la defensa considera que puede continuar en la vía ordinario son la necesidad de la medida cautelar del G, a parte que tiene una niña de 10 días de nacido y necesita su atención, solicita que s ele imponga el régimen de presentación corto, la prohibición de acercarse a la victima. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 d la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ADELIS JOSÉ SEGURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial, es aprehendido el día por cuanto en fecha 29 de julio de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano ADELIS JOSE SEGURA, laborando como taxista en su vehículo marca Dodge, modelo Brisa, color plata, placas: GCH36L, por las inmediaciones del sector Durigua centro, específicamente por el liceo, cuando tres ciudadanos le solicitan una carrera para el Barrio Bolívar, al momento en que llega al destino indicado por los pasajeros, uno de ellos que se encontraba en la parte trasera del vehículo lo apunta con un arma de fuego diciéndole que se trataba de un atraco y que colaborara porque sino lo podían matar, diciéndole que apagara el carro y que se pasara para el asiento trasero, en ese momento de bajarse del vehículo aprovecha la oportunidad para correr y escaparse de los tres ciudadanos llevándose éstos el vehiculo, en vista que pasaba una comisión policial la victima les hace llamado y les informa de lo ocurrido aportando las características del vehículo, iniciando de manera inmediata su búsqueda, logrando darle alcance a pocas cuadras del lugar donde y proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos que iban en el vehiculo, descendiendo del mismo tres ciudadanos, el sujeto que iba conduciendo el vehiculo esgrime un arma de fuego la cual acciona contra la comisión policial no logrando impactar a ninguno y estos se ven en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento logrando neutralizar al sujeto, a quien se le encontró un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutida, logrando darse a la fuga los otros dos ciudadanos, minutos después se presenta al lugar del hecho la victima a quien le informaron que uno de los sujetos fue trasladado al hospital a los fines de que fuera atendido por un medico ya resultó herido, procediendo a trasladar el vehiculo y al propietario hasta la comisaría a los fines de colocar la respectiva denuncia, una vez en el comando llega el ciudadano herido por la comisión policial actuante donde fue identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser insatisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, y asimismo se presume que el mismo es trabajador activo, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la en la constitución de dos fianzas personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 d la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ADELIS JOSÉ SEGURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente al adolescente OMAR DAVID HERRERA RODRIGUEZ, consistente en la presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a el Primer (01) días del mes Agosto de 2011.

ABGBELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.