Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera En fecha 17-06-10, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me encontraba específicamente en el Colegio Latinoamérica ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, luego de terminar una obra de Caste!lano me dirigí con mi compañero SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY hacia la parte de atrás del Colegio a trasladar unas sillas ya que estábamos culminando con la obra cunado avistamos a dos sujetos de lo cual conozco de vista y trato a uno de ellos y lleva como nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que siempre he tenido conocimiento que le dicen el BULDO en eso el compañero que andaba con el se nos acerca y desfonda UN ARMA BLANCA y nos dice quieto denme todo lo que tengan y luego Colocó un cuchillo en el cuello y me dice dame el teléfono y yo le contesto no tengo ya que no tenia y me dijo dame tu dinero luego me revisaron el morral y me quitaron un M4 marca SONIVOX y un celular marca Nokia el cual utilizaba como radio ya que no tiene línea y luego se dirigieron hacia la parte de afuera acercándosele a mi compañera SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEYforcejeándola para despojarla de su cartera como ella se negaba a entregarla yo aviste cuando SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY le apuntaba tapando el arma con su franela pero como entre ellos existe comunicación ella pensaba que era jugando luego se retiran del colegio y a la altura de la puerta principal hacia la calle se colocan una franela para taparse la cara y suben el arma y se fueron de esa misma manera.. “.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuesta en la audiencia de presentación. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y solicito el cese de las medidas cautelares impuesta en la audiencia de presentación. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia
Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) GÓMEZ GUTIÉRREZ AUGUSTO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-1 4.000.282, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 17 cJe junio del presente año, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la hora de patrullaje en el sector Villa Araure 1, en compañía del funcionario AGENTE RODRÍGUEZ EDINSON, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.2874, fue a esa hora aproximadamente cuando recibió una llamada vía radio de la central de la zona policial II la que nos informo que nos dirigiéramos a la urbanización Las Palmas, avenida B, calle 6, casa numero 360 con la finalidad de ubicar al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya que en esta comisaría se encontraba una denuncia de un robo efectuado en el Colegio Latinoamérica ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, el día de hoy una vez ubicada dicha residencia logramos entrevistamos con su representante legal JUAN CARLOS TORREALBA MOLLETONES Y L CIUDADANA YARELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, los mismos a su vez ya tenían cierto conocimiento de los hechos cometidos por su hijo debido a que los mismos nos hicieron entrega de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1508, Código 0564370090911CA, COLOR ROJO Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA NOKIA BL-5ca 3 PUNTO 7 VOLTIO, UN LIBRE MANOS LIBRE MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO, UN MP4 MARCA SONIVOX DE COLOR VERDE Y UN AUDÍFONO DE COLOR NEGRO, una vez obtenidos estos objetos la madre del adolescente nos indica que SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY se encontraba para ese momento en casa de su abuela ubicada en la Reja de Guanare entre calles 23/24, acompañándonos los padres del adolescente a dicha dirección, una vez en ese lugar logramos dialogar con el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y le informamos que nos acompañara hasta la sede policial II.. .se le hizo lectura de sus derechos y se le explico el motivo de su detención de acuerdo a lo establecido en la ley.... El adolescente fue identificado plenamente como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY... de igual forma quedaron identificados las victimas de este delito... .“. Cita del acta que miela al folio diez (10) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en fecha 17-06-10, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me encontraba específicamente en el Colegio Latinoamérica ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, luego de terminar una obra de Castellano me dirigí con mi compañero SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY hacia la parte de atrás del Colegio a trasladar unas sillas ya que estábamos culminando con la obra cunado avistamos a dos sujetos de lo cual conozco de vista y trato a uno de ellos y lleva como nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que siempre e tenido conocimiento que le dicen el BULDO en eso el compañero que andaba con el se nos acerca y desfonda UN ARMA BLANCA y nos dice quieto denme todo lo que tengan y luego Coloco un cuchillo en el cuello y me dice dame el teléfono y yo le contesto no tengo ya que no tenia y me dijo dame tu dinero luego me revisaron el morral y me quitaron un MP4 marca SONIVOX y un celular marca Nokia el cual utilizaba como radio ya que no tiene línea y luego se dirigieron hacia la parte de afuera acercándosele a mi compañera SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, forcejeándola para despojarla de su cartera como ella se negaba a entregarla yo aviste cuando SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY le apuntaba tapando el arma con su franela pero como entre ellos existe comunicación ella pensaba que era jugando luego se retiran del colegio y a a altura de la puerta principal hacia la calle se colocan una franela para taparse la cara y suben el arma y se fueron de esa misma manera.. “.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que las victimas de autos en sus declaraciones relatan como fueron abordados por el adolescente, así mismo los describen físicamente y son aprehendidos por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia levantada a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en fecha 17-06-10, quien expuso lo siguiente: “Aproximadamente yo me encontraba en el colegio Privado Latinoamérica ubicado en la avenida Rómulo Gallegos en la entrada de la parte de adentro donde hacia espera a un amigo que me iba a buscar para llevarme a mi residencia en esos momentos observe a mis compañeros que estaban alzando la mano venia saliendo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y me forcejeo para quitarme la cartera e insistió que le diera un teléfono y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Andaba con otro ciudadano quien lo desconozco y estaba realizando un robo a mis compañeros y Juan se cubría la cara... yo lo reconocí y le dije que le iba a meter un golpe porque pensé que era un juego porque el antes pertenecía al colegio, el me mostró un arma de fuego de color negro y armas blancas que cargaba en la parte de la cintura”. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que las victimas de autos en sus declaraciones relatan como fueron abordado por el adolescente, así mismo los describen físicamente y son aprehendido por los funcionarios actuantes.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MECERREYES MONAGAS KARINA KORAIMA, titular de la cedula de identidad V-20.810.584, quien expuso lo siguiente: “Vengo a participar que el día de hoy siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde me encontraba específicamente en el Colegio Latinoamérica ubicado en la avenida Rómulo Gallegos Araure Estado Portuguesa, luego de terminar una obra de Castellano aviste que estaban entrando por la puerta de atrás de la institución dos sujetos de lo cual de vista y trato a uno de ellos y lleva como nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien siempre he tenido conocimiento que le dicen el BULDO, yo aviste que se acerco a dos alumnos y se les acerca y desenfunda un arma blanca (cuchillo) y les dice quieto denme todo lo que tengan y luego le coloco el cuchillo en el cuello al alumno SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y le dijo dame el teléfono ... le quitaron un MP4 y un celular, se acercaron a la alumna SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, FORCEJEÁNDOLA PARA DESPOJARLA DE SU CARTERA ... YO AVISTE A SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY hacia movimientos sospechosos a la altura de su cinto . Cita del acta que riela al folio seis (06) en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que las victimas de autos en sus declaraciones relatan como fueron abordado por 31 adolescente, así mismo los describen físicamente y son aprehendido por los funcionarios actuantes.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista tomada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: “Vengo a participar que el día de hoy siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde me encontraba específicamente en el Colegio Latinoamérica ... en eso me dirigí con mi compañero SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, hacia la aparte de atrás del colegio ... cuando avistamos a dos sujetos de lo cual conozco de trato y vista a uno de ellos SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY quien el dice BULDO; ... se nos acerca y desenfunda un arma blanca (cuchillo) y nos dice quieto denme todo . Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que las victimas de autos en sus declaraciones relatan como fueron abordados por el adolescente, así mismo los describen físicamente y son aprehendido por los funcionarios actuantes.
SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que e asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo”. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-06-10 relacionada con la recolección de la evidencia por parte de la funcionaria Distinguido (PEP) AUGUSTO GÓMEZ y AGENTE (PEP) EDISON RODRÍGUEZ, adscrita a la Zona Policial N° 02 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Zona Policial, correspondientes a: “01.- UN (Ofl TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1508, Código 0564370090911CA, CCLCR ROJO Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA NOKIA BL-5ca 3 PUNTO 7 VOLTIO, 02 LIBRE MANOS LIBRE MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO. 03.- UN MP4 MARCA SONIVO/ E COLOR VERDE Y UN AUDÍFONO DE COLOR NEGRO”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación según solicitud signada PP11-D-2010-000400. Cita del acta que riela al folio cincuenta y une 1’ de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer de investigación.
NOVENO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 20 de Junio de 2010, en el cual el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua Estado Portuguesa le impone las medidas Cautelares establecidas en los literales “B y E articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente someterse a la vigilancia de su padre quien informara al tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de acercarse a las victimas, según solicitud signada PP11-D-20W- 000400. Cita del acta que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el prime acto de investigación.
DECIMO: Con el Acta de Investigaciones Penal, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Funcionario AGENTE BLADIMIR GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de las siguientes diligencia policial: “Encontrándome de servicio en mis labores de guardia en este Despacho, se presento una comisión de la policía local, adscrita a la zona policial número 02, Acarigua — Araure estado Portuguesa, trayendo oficio número 2989, de fecha 17/06/2010, mediante el cual remiten preic conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY..., titular de la cédula de identidad N° V- 23.959.543, quien según las citadas actuaciones, fue aprehendido en situación flagrante luego de que se le incautara en su poder UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1508, COLOR NEGRO Y ROJO, CÓDIGO 056437090977CA CON SU BATERÍA BL-5CA, UN MANOS LIBRES DE COLOR NEGRO, UN MP4 MARCA SONIVOX, COLOR VERDE, Y UN AUDÍFONO DE COLOR NEGRO, la cual es remitida de igual manera a fin de que le sea practicada la respectiva experticia, por guardar relación con la causa 18F5-2C-198-10, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, seguidamente me traslade hasta el Sistema Integrado de Información Policial, a fin de corroborar los datos de identidad aportados por los investigados en referencia, donde me informa el funcionario DETECTIVE FREDDY MENDOZA que ha dicho adolescente le corresponden los datos filiatorios según el sistema de enlace CICPC-SAIME, DE ESTE DESPACHO, posteriormente luego de realizadas las experticias de rigor a la prenombrada evidencia, se retiro dicha comisión policial conjuntamente con la misma, hacia la sede de su comando, donde quedaran en calida de deposito y resguardo a la orden de dicha representación fiscal que conoce de la causa. Se deja constancia que el referido adolescente se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua 1, de esta localidad, según oficio 2890 de fecha 17-06-2010, realizado por la comisión arriba indicada, a la orden de la referida fiscalía, es todo”. Cita del acta que riela al folio setenta y nueve (79) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
DECIMO PRIMERO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-779-196, de fecha 24-06-2010, suscrita por el funcionario AGENTE CONDE VARELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: 01.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE USO PORTÁTIL..., DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA NOKIA, MODELO 1580, SERIAL 056437090911CA..., CONTENTIVA DE UNA BATERÍA SIN MARCA, COLOR NEGRO, SIN SERIAL, DESPROVISTO DE SHIF... 02.- UN (01) MP4, DE USO PORTÁTIL..., DE COLOR NEGRO VERDE Y GRIS, MARCA SONIVOX, MODELO VS 1821, SIN SERIAL APARENTE.. Y 03.- DOS (02) AUDÍFONOS, DE NOMINADOS MANOS LIBRES, COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL APARENTE..., a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico arrojando como CONCLUSIÓN: 01.- Las evidencias antes mencionadas tienen su función especifica y es la de poder comunicarse de manera portátil, para recibir y emitir llamadas telefónicas mensajes de texto a cualquier distancia y la función de las otras es escuchar música,... Cita del acta que riela al folio noventa y dos (92) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescente acusados tiene participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata como fueron abordado por el adolescente y bajo amenaza de grave daño (muerte) lo despoja de sus bienes los cuales son recuperados en la actuación policial tal como lo sustenta la experticia técnica.
DÉCIMO SEGUNDO: Con el Acta de Investigaciones Penal, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Funcionario AGENTE JHONNY LUQUE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales
instruye por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía del funcionario AGENTE BARTOLO VALDEZ, a bordo de la unidad P-07N, hacia la siguiente dirección COLEGIO LATINOAMERICANA, UBICADO EN LA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la
finalidad de realizar Inspección Técnica del caso que nos ocupa, una vez en dicho colegio procedimos a practicar la respectiva inspección técnica. Asimismo realizamos un recorrido en la zona al fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho, siendo infructuosa la misma. Posteriormente retornamos a la sede de este Despacho, informando a la superioridad de las diligencias realizadas. Es todo”. Cita del acta que riela al folio noventa y tres (93) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el traslado de los funcionarios de investigación a las actuaciones urgentes y necesarias como lo es la fijación técnica del sitio del suceso.
DÉCIMO TERCERO: Con el Acta de Inspección, de Fecha 18-06-2010, suscritas por los Funcionarios AGENTE VALDEZ BARTOLO Y AGENTE RONNY LUQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: “COLEGIO LATINOAMÉRICA, UBICADO EN LA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, ARAURE ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a una instalaciones de un institución ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es: clima calido e iluminación natural de buena intensidad; se aprecia una pared de bloque frisada de color azul y blanco, como medio de acceso se aprecia un porto de metal de dos hojas tipo batientes enrrejilladas de color negro. Una vez en interior se visualiza distribuido en el área varias aulas, conformadas, paredes de bloque frisadas de colores azul y blanco, y piso de granito y ventanas basculantes con protectores de metal de color negro, con puertas de metal de color negro, donde se avista en la parte posterior del lado derecho vista del observador, el área de las aulas, donde se observa toma como punto de referencia, en el interior se observa conformado por pupitres de madera, estantes con material didáctico; se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, dando como resultado infructuoso; es todo... Cita del acta que riela al folio noventa y cuatro (94) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el traslado de los funcionarios de investigación a las actuaciones urgentes y necesarias como lo es la fijación técnica del sitio del suceso.
DECIMO CUARTO: Con la copia simple de la Factura de Compra N° 015858, de fecha 19-10- 2009, expedida por la empresa “SUPER CELULAR C.A”, sobre: TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA 1508, MODELO 1580, ... a nombre de la ciudadana BELMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-4.197.042”. Riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad de la víctima sobre su teléfono robado y recuperado en la actuación policial.
DECIMO QUINTO: Del acta de entrevista levantada al ciudadano RICHARD GUSTAVO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° y- 10.144.684, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, Municipio Araure Estado Portuguesa, representante legal del adolescente víctima en la causa Nro. 18F5-2C-198-1O quien manifestó lo siguiente: “Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado un (01) teléfono celular marca nokia, modelo 1508, color rojo; un (01) mp4, de olor verde y gris, marca: “sonivox”; y dos (02) audífonos, denominados manos libres, color negro, marca motorola, el cual le fue robado a mi hijo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por un adolescente, mientras se encontraba en el colegio, por eso traigo los documentos de propiedad del teléfono del teléfono el cual esta a nombre de mi mama, el cual ella no puede venir por su avanzada edad, .y del MP4 no tengo factura por que es un regalo muy viejo que le hice a mi hijo, y los audífonos son accesorios que vienen con el teléfono, el funcionario receptor deja constancia de haber recibido en sus manos copias de los documentos”. Riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad de la victima sobre su teléfono robado y recuperado en la actuación policial.
DECIMO SEXTO: Del acta de Entrega realizada al ciudadano RICHARD GUSTAVO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.144.684, del vehiculo s que presenta las siguientes características: 1.-UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1508, COLOR ROJO, SERIAL: 056437090911CA, CONTENTIVA DE UNA BATERIA SIN MARCA, COLOR NEGRO, SIN SERIAL, DESPROVISTO DE CHIF. 02.- UN (01) MP4, DE OLOR VERDE Y GRIS, MARCA: “SONIVOX”, MODELO: VS 1821, SIN SERIAL APARENTE. 03.- DOS (02) AUDIFONOS, DENOMINADOS MANOS LIBRES, COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL APARENTE. Quedando acreditada la propiedad del solicitante en el acta levantada por ante este despacho. SE ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano RICHARD GUSTAVO UZCATEGUI HERNÁNDEZ de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N” 18F5-2C-01051- 10, de fecha 29/06/10 al COMANDANTE DE LA ZONA POLICIAL N° 02. COMISARÍA “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, ordenando la entrega de los objetos en cuestión. Tramitase lo conducente”. Riela en la causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE CONDE VARELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua; Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Inspección realizada a: “UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE USO PORTÁTIL..., DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA NOKIA, MODELO 1580, SERIAL 056437090911CA..., CONTENTIVA DE UNA BATERÍA SIN MARCA, COLOR NEGRO, SIN SERIAL, DESPROVISTO DE SHIF... 02.- UN (01) MP4, DE USO PORTÁTIL..., DE COLOR NEGRO VERDE Y GRIS, MARCA SONIVOX, MODELO VS 1821, SIN SERIAL APARENTE... Y
03.- DOS (02) AUDÍFONOS, DE NOMINADOS MANOS LIBRES, COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL APARENTE..., a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico arrojando como CONCLUSIÓN: 01.- Las evidencias antes mencionadas tienen su función específica y es la de poder comunicarse de manera portátil, para recibir y emitir llamadas telefónicas mensajes de texto a cualquier distancia y la función de las otras es escuchar músiça...”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el teléfono robado a la victima. -.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con Jo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
SEGUNDO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 13 años de edad. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de ¡a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente se omite su nombre por razones de ley
TERCERO: MECERREYES MONAGAS KARINA KORAIMA, venezolana, mayor de edad, titar de la cedula de identidad V-20.810.584, residenciado en Araure calle 6 avenida 21 y 22, casa N° 21-75, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho ilícito perpetrado para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación con la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
CUATRO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 13 años de edad, . A los efectos de dar su testimonio como testigo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho ilícito perpetrado para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación con la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) GÓMEZ GUTIÉRREZ AUGUSTO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.282. Funcionario adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua - Araure Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
SEGUNDO: AGENTE RODRIGUEZ EDINSON, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.2874. Funcionario adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescenteSE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “b” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada 20-06-2010, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITE SU NOMBNRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, se acuerde el cese de las medidas cautelar impuestas en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Líbrese lo conducente Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, se acuerde el cese de las medidas cautelar impuestas en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Líbrese lo conducente Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos mil Once.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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