REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado CARLOS JOSE COLINA TORRES mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES ; este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Abg. CARLOS JOSE COLINA TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, indicando que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en en fecha 08 de Abril del año 2009, mediante procedimiento procedente de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y 1 correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derecho Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LE ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, acompañando a tales efectos elementos de convicción en los cuales funda su petición.

Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de aprenension mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 13-04-2009 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigada la prenombrada adolescente, de 16 años de edad para el momento de cometer el hecho, y que los hechos merecen pena privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, por cuanto los delitos precalificados se encuentran enunciados en este articulo, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la identificada adolescente en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por el ciudadano OTILIO ESPI1OZA, testigo en la presente investigación, quien era la persona que conducía el vehículo del cual la adolescente descendió, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, por haber aportada una dirección no real, que garantice que la misma se mantendrá sujeta al proceso en forma voluntaria, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que la mismo evada el proceso…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente trascrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Consta en folio 3, Acta de Procedimiento Policial de fecha 08-04-2009, cursante a los folios suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy miércoles 08 de Abril del año en curso siendo aproximadamente las 02:00 pm, cuando me encontraba en labores de patrullaje de seguridad resguardo de la ciudadanía... a bordo de unidades motos, cuando efectuábamos un recorrido por el barrio la Coromoto, frente a la escuela de educación especial, Municipio Araure, cuando observamos un vehiculo, Marca Fiat, color gris, placas XIT-385, con un cartoncito que decía “Taxi”, que se encontraba estacionado a orillas de la vía y de el se estaba bajando una muchacha que al observar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, mostrándose muy nerviosa, es por ello que procedimos a detenernos y a darle la voz de alto, la muchacha se detienen y seguidamente la funcionario: AGTE. (PEP) YULIMAR RODRIGUEZ, procede a realizarle una inspección de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus senos una (01) bolsa de material sintético (plástico) de color transparente la cual tenia en su interior una sustancia de color beige de presunta droga de la denominada hielo. Seguidamente procedimos conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la joven que se le incauto la presunta droga que por favor se identificara, quien manifestó ser y llamarse: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY....

Consta al folio al folio 4, declaración de fecha 08-04-2009, del ciudadano OTILIO ESPINOZA, quien expone: “El día de hoy 08/04/09 aproximadamente a las 02:OOpm, cuando me encontraba por la avenida Rotaria frente al parque colmenarez Gil, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, cuando veo a una persona que iba a bordo de una moto en sentido contrario al que yo llevaba que me grito “Taxi” en ese momento yo me detengo y el retorna, me doy cuenta que el motorizado llevaba una muchacha en la parrillera de la moto y me pregunta cuanto le cobro por llevarle a su hija para Villa Araure, yo le respondo que son como quince mil, pero dame trece y el me cancelo trece mil, yo me voy con la muchacha para llevarla a Villa Araure, cuando me encuentro en Villa Araure en una zona que no se como se llama yo me detengo cuando la muchacha me dice que esa es la casa para la cual se dirige, en ese momento que la muchacha se estaba bajando llego una comisión policial se dirige directamente para donde yo andaba y uno de ellcs me dice hágame el favor y bájese del vehiculo que lo iba a revisar y me dijeron mire lo que tenia ella y mencionan que lo tenia en el seno y me dicen que los siguiera hasta la sub. Comisaría Villa Araure, al llegar a ese lugar revisaron el vehiculo de nuevo y no consiguieron nada, luego me dicen que los acompañara hasta la comisaría del Municipio Araure, yo me dirijo hasta la referida comisaría acompañado de un funcionario policial en el vehiculo y al llegar a la comisaría me dicen que me iban a tomar una declaración como testigo y yo digo que yo voy a hablar lo que yo se.

Consta en folio 06, Instructiva de Cargo de la Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Consta en folio 10, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08/04/2009, donde se describe lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE SUSTENCIA COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA (HIELO)...

Consta en folio de la Causa, Resulta de la Prueba de Orientación Nro.9700-058-PO-101-09 de fecha 16/04/2009, suscrita por la Toxicólogo Nidia Valaguera quien describe la evidencia de la siguiente manera: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de forma compacta de color beige, con peso bruto de cuarenta y tres (43) gramo con setecientos sesenta (760) miligramos y un Peso neto: cuarenta y tres (43) gramos con trescientos veinte (320) miligramos.., dando positivo presuntamente COCAINA.

Consta en folio de la Causa, Resultado de la Experticia Química Nro.9700-161-230-09 de fecha 08/06/2009, suscrita por la Toxicólogo Nidia Balaguera.

Consta en folio de la causa, Designación de Defensora Publica Especializada Abg. Sirley del Carmen Barrios García, por el Tribunal de Control 01.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas esta Representación Fiscal al momento de tener conocimiento del hecho antes mencionado, también fue informado que la adolescente tenía 14 días de haber dado a luz, según consta en la copia del certificado de nacimiento signado con el Nro. 2716880, y en virtud que se encontraba en una etapa de lactancia se instruyo la investigación de manera por vía ordinaria, pero es el caso que se libró notificación a la dirección aportada por la adolescente siendo: Barrio La Arboleda, calle 24, casa número 522, Municipio Araure, estado Portuguesa, a través de la Comisaría de la Zona Policial Nro. 02, obteniendo como respuesta por parte de dicha Comisaría que la mencionada dirección no corresponde al Barrio La Arboleda ya que dicho sector solo cuenta con 13 calles, se desprende plenamente la individualización de que la referida adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, precalificándose los delitos de TRAFICO, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de los ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, precalificándose los delitos de TRAFICO, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el adolescente no ha podido ser ubicado, por el cuerpo detectivesco, en su domicilio, aunado a la circunstancia de desprenderse de los elementos de convicción consistentes en las actas de Investigación Policial de fechas 08-04-2009, 08-04-2009, 08/04/2009 y 16/04/2009, pero es el caso que se libró notificación a la dirección aportada por la adolescente siendo: Barrio La Arboleda, calle 24, casa número 522, Municipio Araure, estado Portuguesa, a través de la Comisaría de la Zona Policial Nro. 02, obteniendo como respuesta por parte de dicha Comisaría que la mencionada dirección no corresponde al Barrio La Arboleda ya que dicho sector solo cuenta con 13 calles., así como también la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente el delito de los ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, precalificándose los delitos de TRAFICO, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo de uno de los Delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, precalificándose los delitos de TRAFICO, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los 11 días de Agosto de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.