REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JONATHAN ANTONIO FLORES SÁNCHEZ Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JONATHAN ANTONIO FLORES SÁNCHEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida de detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.




SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesta la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechaza los hechos que están siendo señalados, en cuanto al estado de investigación los elementos de convicción no son suficientes para establecer la participación de mi defendido en el mismo, en cuanto a la calificación del ministerio público, dice que al subirse a la unidad le dice al conductor que es un atraco no sabemos si la intención de este es la despojarlo del vehículo o de las pertenencias del mismo, ya que la victima se sale de la unidad y los funcionarios policiales lo aprehenden por lo cual estaríamos en presencia de la frustración, no lográndose el despojo del vehículo, por lo que todas estas actuaciones habría que analizarla por el acto conclusivo, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio Público la defensa se opone a la misma en virtud de que mi defendido no tiene conducta predelictual, además de ellos que mi defendido se acaba de graduar de bachiller, es deportista pertenece ala selección de fútbol de esta ciudadana, de lo cual se consigan los recaudos de que es bachiller de que es deportista, esta presente su representante legal por lo que se demuestra la sujeción al proceso, por ser primera vez se puede notar que haya sido tentado por la persona que lo acompañara, por lo que la medida de detención preventiva no es adecuada, es por esa razón que haya otras circunstancias que no tiene conducta predelictual, que tiene contención familiar, es bachiller, es deportista por lo que se puede con otra medida cautelar diferente a la privación de libertad y se imponga una medida cautelar menos gravosas, como lo es la fianza ademas del compromiso del adolescente de otras medidas cautelares, por lo cual le consigno la constancia de que se graduó de Bachiller y consigno constancias en copia y presento los originales a efectos videndi. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte..”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender que en fecha , el día 09 de Agosto deI 2011, el ciudadano Flores Jhonathan se encontraba trabajando como taxista a bordo de su vehiculo marca Daewoo, modelo Tico, cuando se encontraba en la urbanización Villa del Pilar dos ciudadanos le piden sus servicios como taxi para que los llevara hacia el Centro Comercial Llano MalI, la victima les dice que son 20 bolívares y los dos ciudadanos abordan el vehiculo y al momento que van por la trocha uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego con el cual apunta a la victima y le dice que era un atraco, que manejara con cuidado y que diera vuelta hacia la escuela Samuel Robinson, el sujeto que portaba el arma de fuego la acciona en contra de la humanidad de la victima pero el arma no logra percutir, es cuando la víctima se lanza del vehículo en marcha y como pude sale corriendo pidiendo ayuda, es cuando una comisión policial que va pasando por el lugar y son abordados por la victima, quien les informa sobre lo acontecido y les señala cual es el vehiculo donde se encuentran los sujetos, la comisión policial se acerca al vehiculo y el adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, salio con las manos en alto y se realizo la aprehensión del mismo., señalan al adolescente imputado, conllevando todo lo antes expuesto, a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto la adolescente fue aprehendido de manera inmediata al momento de haber ocurrido el hecho, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de ser evidente de que estudie y el mismo practica actividad deportiva , aunado al hecho de inferirse en el presente caso que la adolescente cuentan con una cierta contención familiar por cuanto se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente sus padres durante la realización de la audiencia, el residir en el estado Portuguesa indicando dirección exacta y precisa del sitio que refiere residir, es lo que conlleva en el presente caso a determinar que no existe peligro de fuga, es decir, se origina la presunción de que la adolescente imputado no evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de de los literales “C” , “F” y “G” para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JONATHAN ANTONIO FLORES SÁNCHEZ. Se acuerda la Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “G”, “F” y “C” de la LOPNA al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores, no acercar a la victima y una vez se constituya la fianza presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena notificar a la victima. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días de Agosto de 2011.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARANCOS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.