Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de ALVARO LUIS SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 07 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano ALVARO LUIS SUAREZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida 05, entre Calles 02 y 03, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando con sus familiares son sorprendidos por dos ciudadanos quienes accedan a su vivienda y bajo amenaza de muerte portando arma de fuego los despojan del vehiculo MOTO MARCA KEEWAY, PLACA AA2U265, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2010, COLOS NEGRO, y huyen a bordo de la misma, siendo de los autores del hecho reconocido uno de ellos por las victimas quienes salen a la calle en búsqueda de auxilio y notifican de lo ocurrido a funcionarios de la policía del Estado portuguesa. En la actuación policial del caso funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Páez N’ 02, Acarigua Estado Portuguesa quienes se encontraban en labores de patrullaje son informado por las victimas y vecinos de lo ocurrido y dan inicio al patrullaje de búsqueda efectivamente ubicando los autores del hecho quienes se enfrentan a la comisión policial accionando el arma que portaban no logrando su objetivo prosigue la persecución y uno de ellos se lanza del vehiculo en marcha al cual logran capturar e identificarlos como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, mientras que el otro ciudadano actuante logra evadirse a bordo del vehiculo robado propiedad de la victima.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de ALVARO LUIS SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO para lo cual en este punto el representante del ministerio publico solicito originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses , ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia dejar sin efecto mediada cautelar establecidas en el artículo 582 literal: “C” ”. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente y coloco el arma a disposición del Tribunal el arma a los fines de su destrucción.. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; por uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de ALVARO LUIS SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , “En mi carácter de Defensora de los adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; por uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de ALVARO LUIS SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.”
Acto seguido fue impuestos los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes : SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de ALVARO LUIS SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 07 de Mayo de 2011, suscrita por los Funcionarios Policiales CABO 2/DO (PEP) ZABALA NIETO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.776.801, DISTINGUIDO (PEP) FRANCO CARLOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.828.070. Todos adscritos a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En fecha 07 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje por los diferentes sectores de la Urbanización Gonzalo Barrios, cuando para el momento de disponemos a efectuar el recorrido por 4e1 sector de la Avenida 05 entre Calles 02 y 03, Barrio La Cortecita, aproximadamente a las 01:45 p.m, unos ciudadanos nos hicieron un llamado informándonos que unos sujetos se habían metido a la casa de ellos para robarle la moto que se encontraba estacionada en el Garaje de la casa y una de las personas que se encontraba en la casa era la victima identifico a uno de los sujetos que entro a la casa como vecino del barrio donde se cometió el hecho, donde el mismo no quiso identificarse nos indica la dirección de la casa ubicada en el Barrio Altamira específicamente frente a la estación de servicio San Andrés por lo que de inmediato procedimos hacer el recorrido por dicho sector a escasas cuadras del referido lugar avistamos a uno de los sujetos con las mismas características aportadas por los ciudadanos vecinos del lugar este al ver la presencia policial emprende su huida y uno de ellos dispara en contra de la comisión al ver que no logro agredir a ningún funcionario de la comisión, otro de los sujetos evadió la comisión policial en la moto que minutos antes habían robado, le cual es propiedad de la victima mientras que el otro sujeto se lanza de la moto y tras introducirse en una residencia donde la puerta se encontraba cerrada el cual le dimos la voz de alto dándole captura en las afueras de 1 a referida vivienda, seguidamente procedimos realizarla la inspección corporal amparándonos en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que era un adolescente identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le incauto para ese momento en su poder una escopeta y una capsula calibre 16 mm, Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). ... fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.., de igual manera el vehiculo moto que no fue recuperada de la manera siguiente MOTO MARCA KEEWAY, PLACA AA2U265, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2010, COLOS NEGRO Y UNA ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR... Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la incautación del arma de fuego utilizada.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 07-05-201 1, levantada al ciudadano ALVARO LUIS SUAREZ, en consecuencia expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado aproximadamente a la 01:00 de la tarde cuando yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada con mi familia, cuando entran dos sujetos armados con una escopeta exigiendo la llave de la moto que se encontraba estacionada en el Garaje de la casa, nosotros le dijimos que el dueño de la moto no se encontraba en la casa en vista de que no se le dio la llave de dicha moto nos pidió un cuchillo para encenderla una vez que encendió la moto nos pide que le abramos el portón para el salir, luego salimos a la parte de afuera y vimos a unos funcionarios que estaban por mi casa los paramos y les contamos lo sucedido y le dijimos que se sabia donde vivía uno de los sujetos donde procedieron a ir a dar un recorrido por la referida zona es todo”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como le fue robado su vehiculo por el adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Registro de Cadena de Custodia, según comunicación 256-11, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.- UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, CON CACHA Y MANGO COLOR MARRON TIPO MADERA ... Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia recuperada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abogado SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud signada PP11-D-2011-000283. Cita del acta que riela al folio cuarenta y seis (46) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral celebrada 09 de Mayo de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011- 000283, quien acuerda imponer la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela al folio veinticuatro (24) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
SEPTIMO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 08-05-2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación AGENTE DEIBY DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 1348, de fecha 07-05-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescenteSE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY... así miso remiten como evidencia UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, CON CACHA Y MANGO COLOR MARRON TIPO MADERA ... Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
OCTAVO: Con las actas de Inspección Técnica N’ 663, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LISANDRO LINAREZ y AGENTE LUIS UGARTE, realizada en BARRIO LA CORTECTA, AVENIDA 05. ENTRE CALLES 02 Y 03, CASA NUMERO 25, ARAURE, ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar . . .un sitio de suceso cerrado ubicado en la dirección antes mencionada,...”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signada”N° 9700-058-AB-1103, suscrita por el funcionario Abg. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO ... EXPOSISICION: 1.- Las Características de la primera arma de
fuego suministrada son: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, DEL TIPO REVOLVER, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 38 MILIMETROS, ... 02.- UNA (01) CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO CALIBRE 16 MM, ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO
DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- El cartucho descrito anteriormente son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del Tipo escopeta, calibre 16 milimetros ... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ...”. Cita del acta que riela en la causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO Abg. JOSE SANCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo cJe Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacíón Acari9ua, ubicada en la avenida 34 con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos cJe la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-AB-1103, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO. EXPOSISICION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, DEL TIPO REVOLVER, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 38 MILIMETROS, ... 02.- UNA (01) CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO CALIBRE 16 MM, ... PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- El cartucho descrito anteriormente son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del Tipo escopeta, calibre 16 milimetros ... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención y utilizada en la comisión del delito.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA ALVARO LUIS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-1 7.600.171, profesión u oficio Asistente de Ventas, estado civil soltero, mayor de edad, residenciado en la Avenida 05, entre Calles 02 y 03, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO 21D0 (PEP) ZABALA NIETO, Titular de la ceduIade identidad Nro. V15.776.801. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, ubicada en e Sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y la incautación del arma de fuego utilizada en la comisión del delito.
SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) FRANCO CARLOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V17.828.070. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, ubicada en e Sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y la incautación del arma de fuego utilizada en la comisión del delito.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Ocular Numero 663, suscrita por los funcionarios DETCETIVE LISANDRO LINAREZ y AGENTE LUIS UGARTE, realizada en BARRIO LA CORTECITA, AVENIDA 05, ENTRE CALLES 02 Y 03, CASA NUMERO 25, ARAURE, ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . .El lugar . . .un sitio de suceso cerrado ubicado en la dirección antes mencionada, ... “. Prueba licita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso así como la colección de evidencias de interés criminalisticas.
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como DEL TIPO REVOLVER, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 38 MM. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente : SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: CONDENA Adolescente Acusada : SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de ALVARO LUIS SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva Medida de Libertad Asistida y reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ello, tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución y la destrucción del arma. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a la victima ALVARO LUIS SUAREZ. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de ALVARO LUIS SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) mese, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se ordena el cese de la Medida Cautelar de presentación. Se ordena la destrucción del arma. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena librar boleta de notificación y notificar a la victima ALVARO LUIS SUAREZ. Líbrese lo conducente.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos mil Once.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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