REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa uno de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ambos del Código Penal y el adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se le imputa la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica De Droga, específicamente el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 153 de la ley Orgánica de Droga. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ambos del Código Pena, así como también se le imputa la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica De Droga, específicamente el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 153 de la ley Orgánica de Droga señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada la Libertad Plena, por no contar para el momento con la Prueba de Orientación, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó Autorización para practicar la Experticia Botánica a la Sustancia encontrada en poder del adolescente y la Experticia Toxicológica al adolescente, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso: “:Los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, me refieren no haber ocurrido la aprehensión de ellos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestos en autos, ni haber participado de manera alguna en los hechos que se le atribuyen. Solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores y no existe ningún otro elemento de convicción que haga presumir la participación de ellos en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, me opongo a la medida cautelar solicitada por la vindicta pública. Además en cuanto al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la defensa rechaza la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción, no se evidencia que conste en autos la prueba de orientación, señaló que no esta determinada la existencia del delito imputado ya que en la comisión del referido delito se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente Prueba de Orientación. No consta del acta la imposibilidad que hayan tenido los policías de contar con algún testigo, en este sentido solicito la Liberta Plena del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, asimismo que la investigación continué conforme a lo solicitado por el procedimiento ordinario, para que se incorporen los elementos necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. “

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ambos del Código Pena, así como también se le imputa la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica De Droga, específicamente el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial, en fecha que el día 11 de Agosto del 2011 funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por el barrio Bella Vista II, lugar donde observan a los adolescentes imputados quienes al percatarse de la parecencia policial salen en veloz carrera para evadir a la comisión policial, incluso uno de los adolescente saco a relucir un arma de fuego con la que abrió fuego contra la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y al abordarlos les realizan una inspección de personas según las previsiones legales, donde logran incautarle al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY le logran incautar entre sus genitales la cantidad de tres (03) envoltorios cubiertos en material plástico con color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada comúnmente marihuana. Razón por la cual se realizo la aprehensión de los adolescentes.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 ejusdem, ciertamente El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Agosto del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE



DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser insatisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto, y asimismo se presume que el mismo es trabajador activo, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside y actividad laboral que ejerce expresada por el adolescente como por su representante legal, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal no impone Medidas Cautelares Sustitutivas,


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ambos del Código Penal,. No acuerda las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por lo que se encuerda la LIBERTAD PLENA y al adolescente ANDERSON ALEXANDER CHIINOS LEON En tal virtud se acuerda la Libertad Plena de los referidos adolescentes. Se acuerda la realización de examen psicosocal al adolescente y examen toxicológico, igualmente se acuerda la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio al al CICPC sub-delegación Acarigua. Acordar traslado del adolescente al CICPC a los fines de que le realicen examen toxicológico. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes Agosto de 2011.

ABGBELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. YNGRID VALDIVIA PAEZ

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.