REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quienes se les imputa la comisión de uno de los delitos de Hurto Calificado, en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BATALLA DE CARABOBO: Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, le atribuyó a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la comisión del delito HURTO CALIFICADO , previsto en el articulo 452, numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BATALLA DE CARABOBO “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos de manera flagrante, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto en el articulo 452, numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BATALLA DE CARABOBO: señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando Se decrete la flagrancia de la aprehensión del adolescente y se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; las Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la la Defensa Pública, quien en su carácter de Defensora Pública, expuso: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de Hurto Calificado, en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BATALLA DE CARABOBO, ha hecho el Ministerio Público a mis representados, Pues no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los adolescentes en el hecho penal que se les atribuye; los funcionarios recibieron una llamada Anónima, se evidencia que los adolescente fueron interrogados por los funcionarios y ellos respondieron que estaban haciendo una Actividad deportiva, y la Profesora puede constatarlo que ellos regularmente realizan Actividad Deportiva con otros profesores. De las actas policiales se desprende que a los adolescente no se les consiguió ningún objeto de interés criminalisticos, solo unos cables único elemento para que el Ministerio Público imputara el delito de Hurto calificado, siendo las responsabilidad penal es individual y el Ministerio Público no individualizó al adolescente que se le incautó los cables supuestamente pertenecientes a la institución circunstancia esta que la víctima no aportó en su declaración si los cables supuestamente incautados pertenecían a la institución ; y en base a todas estas consideraciones, la defensa se opone a que se les imponga la medida cautelar solicitada, pues además para continuar la investigación, bajo los parámetros solicitados, y se Declare la Libertad Plena de los adolescente. .Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO CALIFICADO , previsto en el articulo 452, numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BATALLA DE CARABOBO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial, es aprehendido en fecha 17 de Agosto del 2011 funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana la momento reciben un llamado vía radio donde les informan que uso ciudadanos desconocidos se encontraban dentro de la unidad educativa “batalla de Carabobo” en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios se dirigen hacia el lugar y al entrar a dicha unidad educativa observan a los cinco (05) adolescentes imputados, quienes habían causado destrozos a la unidad educativa, y además habían rustrido cables de electricidad, que se barrio La Franja, lugar donde observan al adolescente imputado quien al percatarse de la parecencia policial sale en veloz carrera para evadir a la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y al abordarlos les realizan una inspección de personas según las previsiones legales, donde logran incautarle al adolescente imputado un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir, razón por la cual se realizo aprehensión del adolescente imputado.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara sin lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha sin la necesidad de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Estado Portuguesa, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho los adolescentes con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por la victima , debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal no impone Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la cual fue requerida por el Fiscal del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Se declara con lugar como flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Se acuerda calificar los hechos como HURTO CALIFICADO, en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BATALLA DE CARABOBO. 3) Acuerda necesario continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 4) Se Decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de imponer la Medida Cautelar contenida en el literal “E“ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena la libertad de los adolescentes desde esta misma sala y finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días de Agosto de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. OSWALDO LOYO PEREZ
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.