REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10 de Septiembre del año 2010, mediante notificación procedente de la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes”, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de la ciudadana GENESIS KATERIN LOPEZ PINTO, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
Del Acta Policial de fecha 10-09-2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) MORALES PEREZ ALEXANDER ANTONIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.798.528. Y AGENTE (PEP) MORIAN ZANCHES YOVANNY ALEJANDRO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.800.439., adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de Hoy Viernes 10-09-2.010. Aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, cuando nos encontrábamos mi persona DISTINGUIDO (PEP) MORALES PEREZ ALEXANDER. En compañía del AGENTE (PEP) MORIAN ZANCHES YOVANNY. En labores de trabajo de patrullaje motorizado, como integrantes de las unidad moto signada como Móvil 13. Realizando recorridos por el Caserío Algodonal, cuando recibimos una llamada anónima, el cual nos informan que por la calle principal de el Caserío Potrero de Armo se estaba suscitando una pelea entre dos ciudadanos, el cual uno de ellos portaba una escopeta, y estaba amenazando de muerte al otro, de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio antes indicado por parte de la llamada anónima para constatar la veracidad de los hechos. Al llegar al sitio notamos una aglomeración de personas, el cual procedimos a acercarnos al sitio, donde al llegar nos informa que el ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY había golpeado a la Ciudadana: López Genisi, y tenia amenazado con un arma tipo escopeta al ciudadano Pérez Leonardo, luego procedimos a indicarle al ciudadano portador del Arma de fuego tipo escopeta que levantara las manos, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. El cual bajo el Arma de fuego tipo escopeta, y levanto las manos. Procediendo a quitársela. Para acto seguido indicarle que se le realizaría por parte del Funcionario Policial: AGENTE (PEP) Morían Yovanny. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este ciudadano inicialmente como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del joven portador del arma, Materializando la misma aproximadamente a las 07:30 horas de la noche de este día Viernes 10- 09-2.010. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de Conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo al Ciudadano Portador del Arma, y responsable de los hechos, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad. A quien para el momento de la retención se le incauto, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: ESCOPETA, CAÑON LARGO, PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 16, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERAS DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADAS A LA BASE ENTRE SI. SIN NINGUN TIPO DE CARTUCHOS PERCUTIDOS O SIN PERCUTIR. De igual manera fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos agraviados como: CATERIN LÓPEZ GÉNESIS PINTO. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 05-02-1992, de 18 años de edad, de estado civil; Soltera, De Profesión U Oficio: Del Hogar. Residenciada en el Caserío Potrero de Armo, Calle principal, Casa S/N, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.096.690. Y PÉREZ MOLINA LEONARDO JAVIER. De Nacionalidad:
Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 12-09-1 988, de 21 años de edad, de estado civil; Soltera, De Profesión U Oficio: Obrero. Residenciado en el Caserío Potrero de Armo, Calle principal, Casa S/N, Sector los Apamates, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.171.249. Teléfono Celular 0426-3573479. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Salas José Miguel. Por vía llamada telefónica a su teléfono personal 0424 5755231. Quien el Agte (PEP) Rivero Yilwer, le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado”. Cita del acta que riela a la presente causa.
Del Acta de Denuncia levantada a la ciudadana CATERIN LÓPEZ GÉNESIS PINTO, quien por ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, expuso: “Eso fue el día de hoy Viernes 10-09-2.010. Aproximadamente como a la 06:00; Hrs. De la tarde. Cuando me encontraba en la calle principal, específicamente frente de la bodega omaira, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Estaba con mi ex pareja, el ciudadano: Pérez Leonardo, padre de mi hija de nombre LeudisMar Pérez, de Año y Once Meses, el cual le estaba diciendo que se acordara que a la niña se le había terminado el Alimento, en eso llega el ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien es mi ex novio, me llama y me dice que fuéramos a trabajar a lo que yo le digo que se esperara un momento que estaba hablando con el padre de la niña sobre el alimento de la bebe, en eso se va, al poco tiempo llega de nuevo y me vuelve a llamar esta vez golpeándome por la boca, luego el padre de mi hija Leonardo Pérez se mete a defenderme y comienzan a pelear, en eso yo me introduzco en una casa y no salí mas. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ADOLESCENTE DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTEMANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Viernes 10-09-2.010. Aproximadamente como a la 06:00; Hrs. De la tarde. Cuando me encontraba en la calle principal, específicamente frente de la bodega omaira, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Que hacia por el referido lugar y si estaba en compañía de alguien para el momento de lo sucedido?
CONTESTO: Si. Me encontraba con el padre de mi hija de nombre: Leonardo Pérez, el cual estábamos Hablando sobre el Alimento de la Bebe. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si logro conocer las características físicas del Ciudadano señalado de ser el causante del presunto hecho cometido en su contra? CONTESTO: Si, en realidad lo conozco por que fue mi ex novio, es bajo y de contextura normal. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si Logro conocer en qué lugar fue aprehendido el referido Ciudadano? CONTESTO: Si, hasta donde se lo detuvieron en el sector antes mencionado, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer si la persona retenida por la comisión policial por presuntamente guardar relación con este hecho, portaba algún tipo de arma al momento del hecho? CONTESTO: Si, hasta donde yo se después que de la pelea con el padre mi hija, el lo amenazo con una escopeta. PREGUNTA: ¿Diga Usted. Mencione de qué tipo de agresiones fue victima por parte del ciudadano? CONTESTO: Si, me golpeo por la boca. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo”. Cita del acta que riela en la presenta causa.
Del Acta de Denuncia levantada al ciudadano PÉREZ MOLINA LEONARDO JAVIER, quien por ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, expuso: “Eso fue el día de hoy Viernes 10-09-2.010. Aproximadamente como a la 06:00; Hrs. De la tarde. Cuando me encontraba en la calle principal, específicamente frente de la bodega omaira, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Estaba con mi ex pareja, la ciudadana: López Genesis, madre de mi hija de nombre LeudisMar Pérez, de Año y Once Meses, el cual me estaba diciendo que a la bebe se le había terminado el Alimento, en eso llega el ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien es el ex novio, de López Genesis y la llama diciéndole que fueran a trabajar, en eso se retira, luego llega de nuevo pero este la golpea por la boca, en eso yo voy para tratar de calmarlos el cual el ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY se me va encima, en eso mi ex pareja se introduce en una vivienda, y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y mi persona nos agarramos a golpe, en eso el se va y vuelve con una escopeta amenazándome de muerte. En eso salgo corriendo, luego se la quitan y llegan unos funcionarios policiales. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ADOLESCENTE DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Viernes 10-09-2.010. Aproximadamente como a la 06:00; Hrs. De la tarde. Cuando me encontraba en la calle principal, específicamente frente de la bodega omaira, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Que hacia por el referido lugar y si estaba en compañía de alguien para el momento de lo sucedido? CONTESTO: Si. Me encontraba con la madre de mi hija de nombre: Pérez Leonardo, el cual estábamos Hablando sobre el Alimento de la Bebe. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si logro conocer las características físicas del Ciudadano señalado de ser el causante del presunto hecho cometido en su contra? CONTESTO: Si, en realidad lo conozco por que era el ex novio, de Genesis es bajo y de contextura normal. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si Logro conocer en qué lugar fue aprehendido el referido Ciudadano? CONTESTO: Si, hasta donde se lo detuvieron en el sector antes mencionado, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. PREGUNTA ¿Diga Usted si logro conocer si la persona retenida por la comisión policial por presuntamente guardar relación con este hecho, portaba algún tipo de arma al momento del hecho? CONTESTO: Si, claro, me amenazo con una escopeta. PREGUNTA: ¿Diga Usted. Mencione de qué tipo de agresiones fue víctima por parte del ciudadano? CONTESTO: Si, este ciudadano me amenazo de muerte. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo”. Acta que riela en la presente causa.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela en la presente causa.
Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 10-09-2010, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 16, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERAS DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADAS A LA BASE ENTRE SI. SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHOS PERCUTIDOS O SIN PERCUTIR”. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con la Copia del Recipe expedido por la Fundación Misión Barrio Adentro, de fecha 10-09- 2010, donde dejan constancia de la evaluación física al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, a los fines de dejar constancias de sus condiciones físicas. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abogada SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-0561. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Con la Audiencia Oral celebrada 12 de Septiembre de 2010, por ante el Juez, de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1- D-2010-0562, la Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “F” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la constitución de una Fianza y la prohibición de acercarse al victima. Cita del acta que riela en la causa.
Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 1094, suscrita por los funcionarios DETEC. JULIO TROCONIS Y AGENTE JEAN MEDINA, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL DEL CASERÍO POTRERO DE ARMO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA BODEGA OMAIRA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 delCódigo Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente:” . El lugar . . . un sitio de suceso abierto…ubicada en la dirección antes mencionada…se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . . .“. Cita del acta que riela en la causa.
Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058- AB-2048, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 UN (01) ARTEFACTO, CONCLUSIONES: 01.- Se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles 2.- se utiliza un cartucho calibre 16, para realizar disparo de prueba, con el artefacto antes descrito.-, 3.- es vuelto al funcionario (PEP) PERAZA WILLIAN, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.137.492, adscrito a la comisaría “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” Cita del acta que riela en la causa.
Con el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL, signado con el Nro. 9700-161-034, de fecha 07-07-2011, donde se informa que la victima GÉNESIS CATERIN LÓPEZ PINTO no compareció ante este despacho. Cita del acta inserta en el folio de la presente causa.
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.
Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058- AB-2048, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 UN (01) ARTEFACTO, CONCLUSIONES: 01.- Se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles 2.- se utiliza un cartucho calibre 16, para realizar disparo de prueba, con el artefacto antes descrito.-, 3.- es vuelto al funcionario (PEP) PERAZA WILLIAN, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.137.492, adscrito a la comisaría “JUAN GUILLERMO IRIBARREN”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, , de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2010.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control No. 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.