REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le imputa la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos: ISRRAEL DOLORES RODRÍGUEZ VARGAS Y ROSAURA JOSEFINA SUÁREZ: Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITEN SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos: ISRRAEL DOLORES RODRÍGUEZ VARGAS Y ROSAURA JOSEFINA SUÁREZ: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos: ISRRAEL DOLORES RODRÍGUEZ VARGAS Y ROSAURA JOSEFINA SUÁREZ: señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando Se decrete la flagrancia de la aprehensión del adolescente y se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga a el adolescente imputado; SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; las Medida cautelare contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa publica especializada tomando el derecho a la palabra la Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso lo siguiente: ““En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos: ISRRAEL DOLORES RODRÍGUEZ VARGAS Y ROSAURA JOSEFINA SUÁREZ ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados los hechos, específicamente en el delito de Robo agravado, supuestamente se suscitan en una Unidad de Transporte Público, por lo que la Calificación a los Hechos imputados es inadecuada, siendo este el de asalto a Transporte Público, en el supuesto negado al delito de Ocultamiento a arma de fuego, no existe algún elemento que haga presumir la responsabilidad de los adolescentes en que las armas ocultas pertenecen a los adolescente, así como los supuestos objetos incautados pueden adjudicársele a los adolescentes, por lo que me opongo a la Calificación Fiscal dada a los hechos imputados, así como a la imposición de la Medida Cautelar del literal “c” y sugiero la del literal “f”. ”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos: ISRRAEL DOLORES RODRÍGUEZ VARGAS Y ROSAURA JOSEFINA SUÁREZ por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial por funcionarios adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Estación Policial Gonzalo Barrios considera que el hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le imputa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 22 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, al momento de practicar una orden de allanamiento en barrio 5 de diciembre, específicamente en la residencia de la ciudadana MARIA LINAREZ, a quien se le hizo entrega de la orden y los funcionarios en compañía de dos testigos ingresaron a dicha vivienda donde lograron estaban presentes cinco ciudadanos los cuales era tres masculino y dos femenino, posteriormente procedieron a revisar la nevera de la vivienda logrando encontrar un arma de fuego de fabricación casera (escopeta recortada morochera) y en la parte de abajo se encontraba un arma de fuego de fabricación casera (tipo niple), al lado de la misma se encontraba una planta de sonido de color negro con dos tamborete de color rojo entre otros objetos, seguidamente procedemos a introducirnos en los cuartos, y encontramos en ambos cuarto diferente tipo de equipo telefónicos, carteras para damas de diferentes colores y modelos, placas de vehículo, reproductores de vehículo, extintor, un empaque de anillo para motor de vehiculo, una bicicleta rizador de pelos, cartuchos calibre 44, reloj de diferentes marca y colores, cargadores de teléfono, un tester de medir electricidad, un retrovisor, una navaja, preguntándole a la propietaria de la vivienda por la procedencia de los objetos, respondiendo que desconocía su procedencia, razón por la cual fueron trasladados las personas que se encontraban en la vivienda, quienes fueron identificados como: JUNIOR JAVIER LINAREZ de 19 Años De Edad, JORMAN JAVIER LINAREZ, de 18 Años De Edad, DEXY ANAYELIS DELGADO HERNÁNDEZ, De 18 Años De Edad y a los Adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Una vez en la comisaría se encontraban los ciudadanos Isrrael Dolores Rodríguez Vargas Y Rosaura Josefina Suárez, denunciando haber sido despojados de sus pertenencias en una unidad de transporte colectivo e identifican a los ciudadanos como autores del hecho.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Estado Portuguesa, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, la Medida cautelare contenida en el literal f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal perjuicio de los ciudadanos ISRRAEL DOLORES RODRÍGUEZ VARGAS Y ROSAURA JOSEFINA SUÁREZ y se desestima el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. 2) Se acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Se acuerda imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima o su entorno familiar acercarse. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescentes. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días de Agosto de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. OSWALDO LOYO PEREZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.