REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio deL ciudadano: DARRISON MARCOS PARRA ALVARADO. Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juana principal, David principal y Leandro Sánchez; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.



SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA


Impuesta la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “no querer declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados, en consecuencia solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria. Así mismo solicito se ordene la practica de un reconocimiento Forense a los adolescentes, por cuanto presentan lesiones; y me impongo de la imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal “g”, por cuanto los adolescente tienen residencia conocida, por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrada en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender que en fecha 23-08-2.011. Siendo las 08:30 Hrs. De la Noche, se presentó por ante este El Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: DARRISON MARCOS PARRA ALVARADO. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 30-10-1.977, de 33 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Preventista En La Empresa De Embotelladora Terepaima. Residenciado en la Urbanización Prados Del Sol, sector Morichal, manzana D, Casa Nro.14, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.703.158. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0416-7672637. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Martes 23-08-2.011. Aproximadamente como a la 07:50; Hrs. De la noche. Cuando me encontraba en la parada de rapiditos de Campo Alegre ubicada frente a la federación de maestros, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con la finalidad de dirigirme hasta mi residencia, cuando de pronto vienen (02) dos sujetos de apariencia muy joven, uno de ellos de piel moreno oscuro, suéter blanco con amarillo y bermuda beige y el otro sujeto de piel blanca, estatura media, vestía con un suéter azul, blue jean y gorra azul oscuro, el primero de los nombrados se me acerca con un arma de fuego y me apunta en la cabeza diciéndome que le entregara mi maletín, y de una vez intenta arrancarme el maletín, yo me puse a forcejar con el muchacho y hasta que su compañero me dice que se lo entregara sino su amigo me iba a matar porque tenia el arma montada solo para dispárame, yo al oír esto cedí a entregarle mi maletín, y fue allí cuando este sujeto me da un golpe con la cacha del arma en la cabeza y luego de eso salen corriendo del lugar, en eso veo que se acercan un par de motorizados de la policía, a los cuales le grite para avisarle lo que me estaba ocurriendo, quienes se acercaron rápidamente y al saber la situación, salen en persecución de los sujetos, yo sali corriendo de tras de ellos, y a varias cuadras específicamente a en la polIra “PIRI PIRI” ubicada en el sector el palito, los funcionarios ya tenían detenidos a los dos sujetos, lugar donde identifique inmediatamente a los ciudadanos de ser causantes del robo a mi persona. Razón por la cual los funcionarios policiales me indicaron que debíamos presentarme a esta sede policial, para dejar constancia legal de lo sucedido. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Martes 23-08-2.011. Aproximadamente como a la 07:50; Hrs. De la noche. Cuando me encontraba en la parada de rapiditos de Campo Alegre ubicada frente a la federación de maestros, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si alguien logro conocer lo ocurrido, el cual pudiera aportar su testimonio en calidad de testigo en caso de ser necesario? CONTESTO: NO. Yo al principio me encontraba en compañía de otros pasajeros que también hacían espera del rapidito, pero estos al ver que llegaron los atracadores se fueron corriendo del sitio. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si logro conocer las características físicas de los mencionados Ciudadanos y de que manera la abordaron dichas personas? CONTESTO: Si eran (02) dos sujetos de apariencia muy joven, uno de ellos de piel moreno oscuro, suéter blanco con amarillo y bermuda beige y el otro sujeto de piel blanca, estatura media, vestía con un suéter azul, blue jean y gorra azul oscuro. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si Logro conocer con que tipo de objeto u armas de fuego la amedrentaron para el momento del hecho? CONTESTO: Si solo logre ver que era un arma casera y tenia tirro en la cacha. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Que tipo de objetos de valor fue o iba ser despojado para el momento del hecho? CONTESTO: me despojaron de mi maletín de color negro el cual llevaba dentro, 325Bs.F, un suéter de trabajo de la empresa, y unos documentos personales. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si puede mencionar algún tipo de agresión de física de la cual fue victima para ese instante? CONTESTO: Si, solo uno de los sujeto me da un golpe con la cacha del arma en la cabeza pero no me logro agredirme mucha ya que me golpeo en los lentes que yo cargaba. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si tuvo conocimiento de la retención preventiva de algunos de los Ciudadanos involucrados en el hecho cometido en su contra? CONTESTO: Si, al momento que estos sujetos me despojan de mis pertenencias, veo que se acercan un par de motorizados de la policía, a los cuales le grite para avisarle lo que me estaba ocurriendo, quienes se acercaron rápidamente y al saber la situación, salen en persecución de los sujetos, yo salí corriendo de tras de ellos, y a varias cuadras específicamente a en la pollera “PIRI PIRI” ubicada en el sector el palito, los funcionarios ya tenían detenidos a los dos sujetos, lugar donde los identifique inmediatamente. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA, conllevando todo lo antes expuesto, a la declaratoria de la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto la adolescente fue aprehendida por las propias víctimas de manera inmediata al momento de haber ocurrido el hecho, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no ser evidente de que estudie o trabaje, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que los adolescentes cuentan con una cierta contención familiar por cuanto se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presentes sus padres durante la realización de la audiencia, el residir en el estado Portuguesa indicando dirección exacta y precisa del sitio que refiere residir, es lo que conlleva en el presente caso a determinar no existir el peligro de fuga, es decir, se origina la presunción de que los adolescentes imputados no evadan la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar del Literal “G” y “C” para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, antes identificada, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano: DARRISON MARCOS PARRA ALVARADO. 4.- Se impone a la imputada, anteriormente identificada, la medida cautelar del Literal “G” y ”C” para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acuerda el reingreso de los referidos imputada, a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde permanecerá recluidos hasta tanto se constituya la fianza que cumplan con los requisitos exigidos en la ley y una vez constituida la fianza, deberán presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. 5) Se ordena el traslado de los adolescentes a la Medicatura Forense, para el día de mañana 26-08-11, a las 2:00 de la tarde, a los fines de realizar reconocimiento forense, solicitado por la Defensa

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días del mes de Agosto de 2011.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO LOYO PEREZ



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.