REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos en la ley como ,como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 Numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos en la ley como ,como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 Numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 Numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Se le solicita la Autorización para la realización de experticia Toxicológica al Adolescente, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, así como la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, y el Examen Psicosocial para determinar su dependencia de este en el consumo de la sustancia incautada. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, se le decrete a los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 en su lieteral “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendierón el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “NO querer declarar”,
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso: ““En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 Numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO respectivamente ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados, rechazando cada uno de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar; Ya que solo existe existen el solo dicho de los funcionarios actuantes; y no hay otro elemento que pueda adminicularse para corroborar el dicho de los funcionarios. En base a todas estas consideraciones, la defensa se opone a que se les imponga la medida cautelar solicitada, puesto que para continuar la investigación, bajo los parámetros solicitados, no es requisito indispensable la imposición de medida cautelar alguna. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 Numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral., José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje, EN FECHA 24-08-2.011. Aproximadamente las 07:20 horas de la noche, nos encontrábamos en labores rutinarias de servicio revisando una unidad Buseta, de Placa 22A02AK, de la Línea 12 de Octubre, la cual cubre la ruta Acarigua con destino hacia Barquisimeto, donde cordialmente le solicito a los pasajeros que deben bajar para chequear los datos de los pasajeros que iban bordo, seguidamente en lo que voy bajando de la unidad, le digo a los ciudadanos que sacaran sus cedulas de identidad para el respectivo chequeo y en eso de manera repentina dos ciudadanos que se encontraban a la espera de ser chequeados salen en veloz carrera hacia las afueras del terminal vía al centro comercial llano mal, nosotros de manera inmediata le damos la voz de alto, a lo que los mismos hacen caso omiso, por lo que emprendemos su persecución y en dicha persecución uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y nos hace un disparo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras arma reglamentaria, procediendo a accionar un disparo al aire de manera de persuadirlos a que se entregaran, luego de eso los mismos continúan su huída y es como a 100 metros que logramos darle alcance a los mismos y de inmediato le damos la voz de alto y le indicamos que levantaran sus manos, que iban a ser objetos de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, donde logramos incautarle a uno debajo de su camisa manga larga rayada un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith And Wesson, cañón corto, serial de tambor 31157, serial de cacha 33K5320, cacha de madera, con seis proyectiles en su interior, uno de ellos percutidos, mientas que al otro de los ciudadanos se le incauto en el Interior del bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrando con un con un hilo de color blanco çontentivo en su interior de presunta droga, en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de estos ciudadanos, donde los mismos manifiestan a la comisión Policial ser adolescentes, por lo cual en vista de lo acontecido procedimos a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos que para fines del proceso seguido en contra de los mismos por el delito cometido serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante y lo incautado hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, A dicho Adolescente le fue incautado un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith And Wesson, cañón corto, serial de tambor 31157, serial de cacha 33K5320, cacha de madera, con seis proyectiles en su interior, uno de ellos percutidos y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, A dicho Adolescente le fue incautado un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrando con un hilo de color blanco contentivo en su interior de presunta droga. Posterior a esto se le notificó a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso., conllevan de manera ineludible a declarar la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto, y asimismo se presume que el mismo es estudiantes activos, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside expresada por el adolescente como por su representante legal, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho los adolescentes con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario . En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la presentación periódica por ante este Tribunal por un lapso de Seis (06) meses cada Treinta (30) días , de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEYconforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos para el adolescente ABRAHAN DAVID TORRES PALACIO por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 Numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se acuerda imponer a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescentes. 5) En cuanto al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se ordena la práctica de la experticia Toxicológica y el Examen Psicosocial para determinar su dependencia de este en el consumo de la sustancia incautada, para el día 29 de Agosto de 2.011, en horas de la mañana. 6) Se acuerde la práctica de la Experticia Química a la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. OSWALDO LOYO PEREZ
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.