REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por el delito de HURTO AGARAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del MERCAL DE TUREN. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, para la fecha del hecho, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-08-1995, residenciado en la avenida 9 con calle 5 y 6, casa N° 05-11, Municipio Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGARAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del MERCAL DE TUREN, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY
Hechos: “En fecha 27 de Julio del 2010 el adolescente imputado se dirige hacia el barrio Andrés Eloy Blanco, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, con la intención de irrumpir en el establecimiento comercial de nombre “Mercal”, una vez dentro del local el adolescente acusado logra apoderarsede varios productos de alimentación los cuales deposito en un envase de plástico (tobo) para luego sacarlos del establecimiento, una vez que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, se dispone a salir del local es avistado por una comisión policial adscrita a la comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” quienes observan al adolescente acusado cargando con un envase de plástico (tobo) contentivo de productos provenientes del establecimiento de nombre “Mercal”, los funcionarios le dan la voz de alto y al abordarlo te realizan una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incautan en poder del adolescente acusado: Diez (10) envases elaborados en material sintético de color azul y blanco contentivo de un dulce de Araequipe, Cuatro (04) cajas elaboradas en cartón contentiva en su interior de un dulce denominado Trigo de oro, Dos (02) envases elaborados en metal contentivo en su interior de Carne de Almuerzo de 340 Gramos cada uno, Un (01) envase elaborado en metal de la marca Toro Bravo, contentivo en su interior de Carne de Almuerzo, de 354 gramos cada una, Un (01) envase elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo que se utilizada para preparar Merengadas, Un (01) envase elaborados en material sintético de color blanco y marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la marca Choco Max y Un (01) envase elaborado en material sintético de color amarillo y azul, para preparar una bebida de nombre LIFETEA, todos estos productos fueron incautados en poder del adolescentes y los mismos son provenientes del local comercial, motivo por el cual los funcionario realizaron la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY.
PRIMERO: Del Acta de Investigación Penal de fecha 27/08/2010, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO. (PEP) USCATEGUI GILBERTO, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Con esta misma fecha 27-07-2010 y siendo las 11:30 horas de la noche, me encontraba en labores de servicio en la brigada motorizada en compañía de los funcionarios DTGDO (PEP) ARAUJO LUIS, AGTE (PEP) HERRERA MIGUEL Y AGTE (PEP) ROSENDO YORVENI, dándole cumplimiento al operativo de seguridad ciudadana, portuguesa segura, emanado de la gobernación de Estado Portuguesa, recibimos una llamada de la central de radio de esta sede policial, indicándonos que nos traslademos hasta la sede del mercal ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco de este municipio, donde se encontraban unos sujetos intentando introducirse a dicho local, al llegar al sitio, avistamos un ciudadano cargando unos productos, el cual a ver la comisión policial intenta darse a la fuga, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acato actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 deI Código orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano manifestó a la comisión policial ser un adolescente, por lo que se hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente fue trasladado hasta esta comisaría conjuntamente con el tobo y los productos. Donde fue identificado como: SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, así mismo fueron identificados os productos del mercal, de la siguiente manera: DIEZ (10) AREQUIPES DE 250 GRAMOS, CUATRO
(04) CAJAS DE PASTELITOS DULCES DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNO, DOS (02) PLUMROSE DE 340 GRAMOS CADA UNO, UNA (01) LATA DE CRANE DE ALMUERZO DE 354 GRAMOS, UN (01) POTE DE MERENGADA DE 400 GRAMOS, UN (01) POTE DE CHOCOMAN DE 400 GRAMOS Y UN (01) POTE DE MEZCLA PARA TE DE 700 GRAMOS. Así mismo se le notifico a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público... Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las Circunstancias de modo,
tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: ‘DIEZ (10) AREQUIPES DE 250 GRAMOS, CUATRO (04) CAJAS DE PASTELITOS DULCES DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNO, DOS (02) PLUMROSE DE 340 GRAMOS CADA UNO, UNA (01) LATA DE CRANE DE ALMUERZO DE 354 GRAMOS, UN (01) POTE DE MERENGADA DE 400 GRAMOS, UN (01) POTE DE CHOCOMAN DE 400 GRAMOS Y UN (01) POTE DE MEZCLA PARA TE DE 700 GRAMOS.. .“. Cita del acta que riel ala folio de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custoda desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el acta de denuncia de fecha 27-07-2010, levantada a la ciudadana MINELLY YERARMIN NEVADA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-16.294.902 y en consecuencia expuso lo siguiente: “La noche del día de hoy 27/07/2010, aproximadamente a las 11:30 horas, me encontraba en mi residencia, cuando el ciudadano: Carlos Rosales, el cual es el vigilante de el Mercal el cual esta ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco de este Municipio, me llamo por teléfono, informándome que funcionarios de la policía habían capturado a un adolescente saliendo de las instalaciones del Mercal, cargando con un tobo lleno de productos del Mercal y que dicho adolescente había sido trasladado hasta la sede de esta comisaría, donde minutos después me presente para exponer dicha denuncia. Cita d& acta que riela a los folios de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado participa directamente en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata el hecho.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela a los folios de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL, por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-10-471 Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 29 de Julio de 2010, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecida en el literal C y E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal la prohibición de ingresar al Mercal del Municipio Turén Estado Portuguesa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE SEGURIDAD WINSTON DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y CONDE VARELIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en: EL DEPOSITO DEL MERCAL, UBICADO N EL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, DEL MUNICPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraban las evidencias recuperadas y objeto de esta investigación. Cita del acta que riel al folio de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho
investigado.
NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-963-054, de fecha -28-07-2010, suscrito por el funcionario AGENTE LINAREZ JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: “1.- DIEZ (10) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE DULCE DENOMIDO AREUIPE, DE 250 GRAMOS CADA UNO. 02.- CUATRO (04) CAJAS ELABORADOS EN CARTON, RECUBIERTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARANTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNOS DULCES MARCA TRIGO DE ORO. 03.- DOS (02) ENVASES ELABORADOS EN METAL DE COLOR AZUL, DE LA MARCA PLUMROSE, CONTENTIVO DE CARNE DE ALMUERZO, DE 340 GRAMOS CDA UNO. 04.- UN (01) ENVASE ELABORADO EN METAL DE COLORES AZUL Y ROJO, DE LA MARCA TORO BRACO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CARNE DE ALMUERZO DE 354 GRAMOS CADA UNA. 05.- UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y ROJO SIN MARCA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO ROJO PARA MEZCLAR MERENGADA, DE 400 GRAMOS. 06.- UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, SIN MARCA APARENTE CONTENTIVO EN SUINTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRON, DENOMINADO MEZCLA PARA CHOCO MAX, DE 400 GRAMOS. 07.- UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIALSINTETICO DE COLORES AMARILLO Y AZUL DE LA MARCA LUMALAC, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE COLOR BLANCO DENOMINADO MEZCLA PARA LIFETEA SABOR A DURAZNO, DE 700 GRAMOS.. CONCLUSIONES: 01.- PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE INFORME DE REGULACION REAL, SE TOMARON EN CUENTA LA MARCA, MODELO Y ESTADO DE FUNCIONAMIENTO... POR LA QUE FUERON JUSTIPRECIADAS EN DOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES.
En dicho procedimiento fue aprehendido el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por cuanto el mismo tomo una actitud agresiva contra los funcionarios policiales, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de No cometer hechos delictivos SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, 2) La restricción de la entrada al Mercal del Turen. 3) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses;, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
La prohibición que tienen el adolescente: 1) No cometer hechos delictivos SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, 2) La restricción de la entrada al Mercal del Turen. 3) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
Así mismo, se advierte a los Adolescentes que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a los Adolescentes SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los mencionados adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEYla siguiente obligación: No cometer hechos delictivos SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, 2) La restricción de la entrada al Mercal del Turen. 3) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó a los mencionados adolescentes, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días del mes de Agosto de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.