REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY. A quien se le imputa la comisión de uno de los delitos de ROBO LEVE, previsto en el artículo, en perjuicio deL Adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRE POR RAZONES DE LEY: Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la comisión del delito ROBO LEVE en la Modalidad de Arrebaton , previsto en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY: señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando Se decrete la flagrancia de la aprehensión del adolescente y se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga a el adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; las Medida cautelare contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a Defensora Pública Especializada, tomando el derecho a la palabra el Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso lo siguiente: “En mi condición de defensor del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. En lo que respecta a la medida solicitada, la Defensa considera no se opone a la imposición de la misma y se le explique al adolescente los parámetros de cumplimiento de la misma”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO LEVE en la Modalidad de Arrebaton , previsto en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial, de fecha 28 de Agosto del 2011 funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Paez” logran aprehender al adolescente imputado en compañía de un ciudadano adulto, minutos después de que los mismos se trasladaban a bordo de un motocicleta y despojaran al ciudadano Jorge Ramírez de sus teléfonos celulares, la victima le pide la ayuda a un ciudadano que conducía un vehiculo y el mismo logran impactar la motocicleta donde se trasladaban el adolescente imputado y el ciudadano adulto, una vez que caen al suelo la victima observa que uno de ellos quedo en e1 pavimento y otro se introdujo en una de las residencias ubicadas en el lugar, específicamente adyacente a la estación de servicio ‘San Francisco”, para luego la victima dirigirse hacia la subcomisaria ubicada cerca de sito del hecho, donde el ciudadano Jorge Ramírez le informa a los funcionarios policiales de guardia sobre lo ocurrido, de inmediato una comisión policial se traslada hasta el lugar y la victima les señala donde se encontraba cada uno de ellos, realizándose la aprehensión del adolescente imputado a quien se le incauto uno de los teléfonos celulares propiedad de la victima., es por lo que todas esta circunstancias conllevan de manera ineludible a declarar la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Estado Portuguesa, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, la Medida cautelare contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consistente en presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de seis meses

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante de los adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho ROBO LEVE en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. 4.- Se impone al imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificado la medida cautelar contenida en el literal “c” de artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de seis meses 6.- En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta y Un (31) días de Agosto de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. OSWALDO LOYO PEREZ
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.