Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal JOSE RAMON SALAS, contra el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIÁÓO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 9del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano BEROES ROJAS ANIBAL ANTONIO Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha lO de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, la victima ciudadano BEROES ROJAS ANIBAL ANTONIO, cuando este se encontraban en su casa ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle 02, durmiendo en compañía de su esposa de nombre Maryoris Méndez y sus tres hijos menores de edad, y de repente empieza a escuchar ruidos en el solar de la casa, se levanto para verificar que estaba ocurriendo y al asomarse por la ventana, logro visualizar cuatro sujetos que estaban sacando su lavadora por la parte de atrás de la vivienda, en resguardo de su integridad física llama al comando policial a fin de participar lo que estaba ocurriendo, seguidamente en cuestiones de minutos llego una patrulla policial y tres funcionarios los cuales le dieron captura a los cuatro (04) sujetos y recuperaron la lavadora. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la Comisaría “Tte. Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, una vez informados de lo ocurrido y al realizar un recorrido por los alrededores, a escalos metros específicamente por la calle 3 del le Barrio José Antonio Páez de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, logran visualizar dos sujetos los cuales al ver la comisión policial emprendieron la huida escondiéndose detrás de un racho de guafa, lugar donde también se encontraban escondidos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quienes tenían en su poder la lavadora propiedad de la victima y fueron identificados por la victima como los autores del hecho.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 ordinales 3 y 9del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BEROES ROJAS ANIBAL ANTONIO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se ratifique al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó el enjuiciamiento de el adolescente, peticionando la imposición como sanción definitiva, específicamente la medida de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 Ejusdem, modificando de esta forma las medidas inicialmente solicitadas en el escrito acusatorio, expresando los fundamentos en los cuales se sustenta conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 09-01-2011, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP)ADANS EDGARDO, titular de la cedula de identidad N°V-15.866.171, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:20 horas de la mañana del día de hoy 10/01/2011, me encontraba como jefe de patrullaje por el perímetro centro de este municipio, en la unidad radio patrullera P-571, conducida por el AGENTE (PEP) MORAN RAFAEL y el auxiliar DTGDO(PEP) MACIAS JUAN, donde recibo llamada, en el radio transmisor, por parte del jefe de los servicios informándome que un ciudadano de nombre Aníbal Beroe, quien reside en le Barrio José Antonio Páez calle 02, había llamado al numero telefónico de la estación policial, informando que dentro de su vivienda, específicamente en el solar se encontraban cuatro sujetos extrayendo de la misma su lavadora y que debíamos trasladarnos de forma inmediata a la dirección antes mencionada, para dar con la captura de los sujetos. Seguidamente nos trasladamos al lugar antes indicado y a escasos metros específicamente en la calle tres del Barrio José Antonio Páez, logramos visualizar dos sujetos los cuales al ver la comisión policial prendieron la huida escondiéndose detrás de un de guafa, logrando darle alcance a los mismo y donde además se ocultaban los otros dos ciudadanos con la lavadora, los cuales se les dio la voz de alto basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se le informo que presuntamente guardaba relación con un hecho punible y que prestara la colaboración de acompañarnos, hasta el departamento de inteligencia y estrategias preventivas de esta estación policial para darle continuidad , las averiguaciones, donde se impuso de sus derechos basándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes quedan identificados según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: PEREZ QUERALES ARTURO JOSE, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21 .563.830 y QUEVEDO CARVAJAL LORENZO ANTONIO.,. de veintiún (21) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.156.422... Y asimismo los otros ciudadanos (adolescentes) se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección d Niño y del Adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY... residenciado en el Barrio Limoncito calle 14... los cuales para la momento tenían en su poder una (01) lavadora marca Regina, modelo LRC11SLE, serial 0510MB4116, se le notifico vía telefónica a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público del procedimiento realizado. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio dos (02) en la presente causa.’
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión de los mismos y la recuperación de lo hurtado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano BEROES ROJAS ANIBAL ANTONIO, titula de la cédula de identidad N° V-14.272.602, quien es manifestó no tener impedimento alguno en suministrar información mediante entrevista y en consecuencia expone: “Que el día de hoy 10/01/2011, a eso de las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle 02, en compañía de mi esposa de nombre: Maryoris Méndez y mis tres hijos menores de edad, y de repente empiezo a escuchar ruidos en el ¿olar de mi casa y me levanto para verificar que estaba ocurriendo, y al asomarme para afuera por la ventana, logro visualizar cuatro sujeto que estaban sacando mi lavadora por la parte de atrás de la vivienda, no quise salir por miedo y resguardo de mi integridad física, pero si llame al comando policial a fin de participar lo que estaba ocurriendo, seguidamente en cuestiones de minutos llego una patrulla policial y tres funcionarios los cuales le dieron captura a los cuatro (04) sujetos y me recuperaron la lavadora, posteriormente salí para afuera, identifique a los sujetos y realice una inspección en compañía de los funcionarios por los alrededores del solar de mi vivienda con el fin de verificar si había dentro de la misma algún objeto sospechoso o si me habían causado algún daño material, e incluso hurtado alguna otra pertenencia. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! 01 ¿Diga Ud, lugar fecha y hora de loa que acaba de narrar? CONTESTO: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, calle 02. El día de hoy 10/01/2011, a eso de las 04:30 horas de la mañana. 02 PREGUNTA! ¿Diga Ud, cuantos ciudadanos logro visualizar dentro de su vivienda? CONTESTO: Cuatro ciudadanos y estaban sacando la lavadora por la parte de atrás de mi vivienda. 03 PREGUNTA! ¿Diga Ud, que fue lo que le robaron? CONTESTO: Mi lavadora, marca Regina, modelo LRC1 1SLE, serial 0510MB41 16. 04 PREGUNTA’ ¿Diga Ud, si los ciudadanos causaron algún daño material en su residencia? CONTESTO: Ninguno. 05 PREGUNTA! ¿Diga Ud, si logro identificar a dichos sujetos luego que los funcionarios le dieran captura? CONTESTO: Si, de hecho son vecinos, Pérez Arturo, Lorenzo Quevedo los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. 06 PREGUNTA! ¿Diga Ud, si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Que los mismo sean sancionados por meterse en mi vivienda y por llevarse la lavadora. Es todo”. Cita del acta que riela al folio tres (03) en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue hurtada su bicicleta con la participación de los tres adolescentes acusados.
TERCERO: Con las Actas de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela a los folios cuatro, cinco y seis de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1-596.611 de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de la evidencia incautada: “UNA (01) LAVADORA, MARCA REGINA, MODELO LRC11SLE, SERIAL 0510MB4116”. Cita del acta que riela al folio dieciséis (16) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de aceptación del Cargo como Defensora Pública de los adolescentes, por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, Defensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PP11-D-2011-00025. Acta riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 11 de Enero de 2010, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley el Tribunal de Control acuerda imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del articulo Artículo 582 de la Ley de Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el tribunal, según solicitud PP11-D-201 1-00028. Acta que riela en a causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que uno de los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS •Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el Acta Investigación de fecha 10-01-2011, suscrita por el funcionario Detectiie FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “... se reciben actuaciones ... oficio 015, de fecha 10-01-2011, ... participan la retención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, .. evidencia “UNA (01)LAVADORA, MARCA REGINA, MODELO LRC11SLE, SERIAL 0510MB41 16”. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el procedimiento realizado se cumplió con lo dispuesto en el artículo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación y la evidencia presto el debido resguardo.

OCTAVO: Con el Acta Investigación de fecha 10-01-2011, suscrita por el funcionario AGEÑTE DE INVESTIGACION DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
prosiguiendo con las investigaciones ... se fijo la inspección técnica del sitio de suceso . Acta que riela en la causa.

NOVENO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 044, fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DIEGO ROMERO y JULIO VARGAS, realizada en: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ CALLE NUMERO 02, CASA SIN NUMERO, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA.lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto ubicada en la dirección antes mencionada se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio sesenta y cinco (65) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso DECIMO: Con el Resultado de a Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-040-009, de fecha 10-01-2011, suscrito por el funcionario AGENTE SANDRO RODRIGUEZ, realizada a: “UNA (01) LAVADORA, MARCA REGINA, MODELO LRC11SLE, SERIAL 0510MB4116”. Cita del acta que riela al folio sesenta y tres (63) de la causa.

Reseñando la representación fiscal, que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la defensa pública especializada haciendo uso del derecho de palabra señaló que: ”En mi carácter de Defensora Pública del adolescente, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos, el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que se subsuman en el precepto jurídico invocado y que lo haga responsable penalmente. Invoco además, a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación señalada También, invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso, expertos testigos y medios probatorios. Finalmente solicito que una vez realizado el control formal y material se dicte el correspondiente auto a Juicio, la defensa se opone a la imposición de las medida cautelar solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación de el adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE SANDRO RODRIGUEZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-058-040-009, realizada a: “UNA (01) LAVADORA, MARCA REGINA, MODELO LRC11SLE, SERIAL 0510MB4116”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el objeto hurtado a la victima.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA BEROES ROJAS ANIBAL ANTONIO, Venezolano, natural de la ciudad de Píritu Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-14.272.602, de treinta y seis (36) años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1974, ocupación u oficio Albañil, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle 02, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa. Teléfono de contacto 0426-4534603. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinerte por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado (bicicleta) y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Distinguido (PEP) ADANS EDGARDO, titular de la cedula de identidad N015.866.171. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 03 Comisaría TENIENTE PEEiRÓCAMEJO, Píritu, ubicada en Calle Principal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. A los efectos
de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan la bicicleta hurtada a la victima.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) MORAN RAFAEL. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 03 Comisaría TENIENTE PEDRO CAMEJO, Píritu, ubicada en Calle Principal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan la bicicleta hurtada a la victima.
TERCERO: DTGDO (PEP) MACIAS JUAN. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 03 Comisaría TENIENTE PEDRO CAMEJO, Píritu, ubicada en Calle Principal, Municipio Est&ler, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan la bicicleta hurtada a la víctima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS *
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular N° 044, fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DIEGO ROMERO y JULIO VARGAS, realizada en: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ CALLE NUMERO 02, CASA SIN NUMERO, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad çon el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente:
El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada .se realiza un rastreo en busca d evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a el adolescente acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN”.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público.

Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar que le fue impuesta al referido adolescente en la audiencia de presentación, asimismo, se declara con lugar la petición del ministerio público de imposición de medida cautelar,


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente , 1) SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, consagrado en el Artículo 453; ordinal 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ANTONIO BEROES ROJAS, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.. 6.- Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 04 días de Agosto de 2011.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.