REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de RICHARD JOSÉ SALAS HERRERA. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de RICHARD JOSÉ SALAS HERRERA , no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DEl ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha 29 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde el ciudadano Richard Salas, se dirigía hacia su local comercial el cual esta ubicado en la autopista General “José Antonio Páez”, adyacente al peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa, en compañía de su esposa de nombre Elena Castillo, y cuando llegan al lugar observan al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien en compañía de dos ciudadanos adultos identificados como Yofer Barrios de 27 años y Richard López de 35 años, se encontraban sustrayendo artículos, objetos y materiales desde el interior del local comercial propiedad de la victima, esta al ver que los ciudadanos estaban desmantelando su local toma la decisión de realizar una llamada de emergencia, hacia el 171 donde le informa al funcionarios de guardia sobre lo que estaba ocurriendo, así mismo le da la dirección donde se encuentra el local comercial. Una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. Tomas Montilla” de Agua Blanca Estado Portuguesa recibe el llamado vía radio desde la central de la comisaría, donde le informan que se dirija hacia la autopista General “José Antonio Páez”, adyacente al peaje de Agua Blanca, debido a que en ese instante se estaba llevando acabo un robo a un local comercial, inmediatamente la comisión policial se dirige hacia el lugar indicado donde son abordados por el ciudadano Richard Salas, quien les informa de lo que estaba acontecido dentro de su local, los funcionarios policiales toman las previsiones del caso y se dirigen hacia el lugar donde se encontraban los tres sujetos, donde les dan la voz de alto y al abordarlos le realizan una revisión corporal según los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautan en poder del adolescente acusado unas laminas de zinc y materiales propiedad de la victima, las cuales fueron sustraídas del local comercial. El adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY es señalado por la víctima como uno de los autores materiales del hecho, razón por la cual se materializo la aprehensión del adolescente acusado.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de RICHARD JOSÉ SALAS HERRERA, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de Servicios a la Comunidad, conforme lo previsto en el artículo 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de CUATRO (04) meses.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
La prohibición que tiene el adolescente No acercarse a la victima y a su circulo familiar.2) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La prohibición que tiene el adolescente No acercarse a la victima y a su circulo familiar.2) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del referido adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 04 días de Agosto de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Scret.