Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 377 ejusdem, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANNY DEL CARMEN CARVAJAL Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera En fecha 27 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana DANNY DEL CARMEN CARVAJAL, se dirigía hacia su casa de habitación, ya que venia de una fiesta y cuando ella iba pasando por el frente de la casa de su tío Félix Carvajal, ubicada en la zona rural Maporal, de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en ese momento los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la abordan y este ultimo le lanzo una piedra en la cabeza, para someterla y al caer al suelo producto del impacto de la piedra todos la agarraron a patadas y golpes, la despojan de cien bolívares en efectivo que cargaba en su poder la víctima, y los adolescente imputados y su acompañante aprovechando que se encontraba aturdida por los golpes que le propinaron, mediante el ataque a la libertad individual, le quitaron la ropa y le tocaron sus partes intimas para satisfacer su propia lascivia, y que el resultado del examen medico legal practicado a la victima por el medico forense Dr. Orlando Peñaloza, determino contusión excoriada costrosa en tabique nasal y mentón. Contusión equimotica en brazo derecho cara interna, para un tiempo de curación de ocho días de privación de ocupación de tres días. En la actuación policial, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho a través de la denuncia formalizada por la victima el día 28 de Noviembre de 2010, proceden a practicar la aprehensión de los adolescentes imputados, con su acompañante, ese mismo día en horas de la tarde, por encontrarse señalados por la victima DANNY DEL CARMEN CARVAJAL como los autores de los hechos perpetrados en su contra.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 377 Ejusdem, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, VIOLENCIA FISCA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en relación con el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Intencionales Leves, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 deI Código Penal, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana DANNY DEL CARMEN CARVAJAL, Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de tres (3) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal: “C” y se mantiene la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , “En mi carácter de Defensora de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 377 Ejusdem, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, VIOLENCIA FISCA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en relación con el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Intencionales Leves, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 deI Código Penal, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana DANNY DEL CARMEN CARVAJAL Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada la audiencia de presentación, la misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión.
Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 377 Ejusdem, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, VIOLENCIA FISCA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en relación con el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Intencionales Leves, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 deI Código Penal, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana DANNY DEL CARMEN CARVAJAL Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 28/11/2010, suscrita por el funcionario DTG (PEP), PEÑA NERIO, titular de la cedula de identidad V-15.340.418, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo (as 5:10 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje en (a moto signada con el nro 20, en compañía del funcionarios policial AGTE (PEP) CASTILLO YONATAN, AGTE (PEP) VASQUEZ RAFEL en moto signada con el numero 18, con la AGTE (PEP) EVIES YORMERIS, AGTE (PEP) MARTINEZ ESTEVEN, en la moto número 25 con la Agente (PEP) YOHANA HERNANDEZ. . .donde recibimos una llamada de la central de radio informando que viniéramos a la sede de esta estación policial, cuando llegamos el jefe de los servicios nos da instrucciones para que nos dirigiéramos hasta la Zona Rural Maporal, con la finalidad de buscar a tres (03) adolescentes de nombres SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, los cuales habían lesionado y presuntamente violado a una ciudadana de nombre CARVAJAL DANNY DEL CARMEN quien reside en esa zona rural antes mencionada y se encontraba formulando la denuncia en contra de estos adolescentes antes mencionados, cuando llegamos al sitio ubicamos las residencias de estos adolescentes y sus representantes sin oponer dejaron que estos se vinieran con la comisión policial.., se (e leyeron sus derechos y se identificación como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY...”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) y vuelto de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de personas adultas, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 28/08/2010, levantada a la ciudadana CARVAJAL DANNY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-21 .057.246 quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho Fiscal, a fin de informar que el día 28-11-2010, cuando denuncie a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en la Policía de Piritu, dije que ellos me habían violado, golpeado y me habían robado, pero lo que realmente paso fue que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY me golpearon, me robaron cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00), me desnudaron completamente y me tocaron mis partes intimas”. Cita del acta que riela al folio cuarenta y cinco (45) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescente por la autoridad policial actuante al encontrarse señalados por la victima como los autores del hecho en su contra.

SEPTIMO: Con el Resultado del Examen Médico Legal, signado N°9700-161-5011, de fecha 30-11- 2010, practicado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, a la ciudadana CARVAJAL DANNY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V-21 .057.246, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusión excoriada costrosa en tabique nasal y mentón. Contusión equimotica en brazo derecho cara interna. CONCLUSIÓN: TIEMPO DE CURACION: OCHO (08) DIAS. PRIVACION DE OCUPACION: TRES (03) DIAS. CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones sufridas por la victima y el carácter de las mismas.

OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 29-11-2010, suscrito por el Agente de Investigación 1:DIERO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia que recibió oficio 686 de fecha 28-11 - 2010, de la Policía Local del Estado Portuguesa, relacionado con la causa 18F5-2C-371-10, mediante el cual remiten, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, las actuaciones sobre la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY...ya que los mismos fueron detenidos en la modalidad de flagrancia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARVAJAL DANNY DEL CARMEN, se deja constancia que los supra mencionados adolescentes se encuentran en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua 1. ..a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Cita del acta que riela al folio setenta y uno (71) de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancias que las actuaciones se remitieron a la Policía Científica, para realizar las actuaciones correspondientes.

NOVENO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N°3141, de fecha 29-11-2010, suscrita por el SUB INSPECTOR JULIO PEREZ y AGENTE LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada una: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERIO MAPORAL, CALLE PRINCIPAL, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado .. .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, que está constituida por una calzada capa de suelo natural, la misma presenta a ambos lados aceras con brocales de cemento al igual que vegetación gramínea, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público. La circulación de vehículos y el paso de peatones son regular...”. Cita del acta que riela al folio ochenta y cinco (85) en la causa.

Con esta Acta de inspección técnica criminalistica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima quien iba pasando por el referido lugar por los adolescentes imputados, mediante ataque a la libertad individual, para permitir el despojo de sus bienes.

DECIMO: Con el Récipe Medico, de fecha 28-11-2010, suscrito por el Dr. Amador Álvarez Chacón, MPPS N° 1 76831, CI. V-18.242.674, donde deja constancia de la evaluación medica a la ciudadana DANNI CARVAJAL C.l. V-21 .047.246, quien refirió que fue violada y agredida por tres sujetos y que al examen físico presento 1 excoriaciones y hematomas en espacio intercostal izquierdo, el cual se le indico tratamiento. Acta que riela al folio diez (10) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Exposición tomada a la ciudadana: ADELA DEL CARMEN VASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.843.078, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho Fiscal a fin de consignar copia simple de ia cedula de identidad de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de trece años de edad, de quince (15) años de edad y de diecisiete (17) años de edad, ”. Acta que riela al folio Ochenta y siete (87) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de la edad de los adolescentes aprehendidos en esta causa y para determinar la edad real de cada uno de ellos.

DECIMO SEGUNDO: Con el Auto dictado en fecha 11-02-2011, por la Dra. María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la forma siguiente: “Con esta misma fecha se deja constancia que una vez revisada las actuaciones que guardan relación con la causa numero 18F5-2C-371 -1 0, iniciada por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 28-11-2010, seguida en contra de los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres, Contra Las Personas y Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Danny del Carmen Carvajal, se observa que en la misma riela copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en la cual se lee: Apellidos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Fecha de Nacimiento: 26-09-1992, Estado Civil Soltero, Fecha de expedición: 21 -01-2006, fecha de vencimiento 01- 2006, determinándose que según la fecha de nacimiento del prenombrado adolescente este tenia 18 años de edad para el momento en el cual fue iniciada la presente causa en contra de el y los otros adolescentes ya mencionados. Ahora bien, en virtud de que el adolescente legal SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, era mayor de diecisiete (17) de edad para el momento de su aprehensión e inicio de la investigación, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, es incompetente para seguir conocimiento de la presente causa en contra del adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se compulsan las actuaciones de la causa 18F5-2C-371-1o, en relación al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, para la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que remitan la misma a la Fiscalía competente”. Acta que riela al folio Noventa y cuatro (94) de la causa.
DECIMO TERCERO: Con el oficio N° 18-F5-2C-257-11, de fecha 11-02-2011, suscrito por la Dra. María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde remite las compulsas de la causa 18F5-2C-371-10, en relación al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,a los fines de ser remitida a la Fiscalía ordinaria competente”. Acta que riela al folio Noventa y cinco (95) de la causa.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS para demostrar el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 377 Ejusdem, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, VIOLENCIA FISCA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en relación con el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Intencionales Leves, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana DANNY DEL CARMEN CARVAJAL, y la responsabilidad penal de los adolescentes imputado titular de la cedula de identidad N° V-25.318.052, , en la los siguientes:

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA DANNY DEL CARMEN CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V-21 .057.246, de nacionalidad Venezolana, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la calle principal, de la Zona Rural Maporal, Píritu, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y necesaria por cuanto a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) PEÑA NERIO, titular de la cedula de identidad V-1 5.340.41 8, Funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ubicado en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima como autores del hecho, lo que pertinente esta prueba y necesaria para demostrar que los adolescentes aprehendidos son los mismos señalados por la victima como autores del hecho en su contra.
SEGUNDO: AGTE (PEP) CASTILLO YONATAN, Funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ubicado en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima como autores del hecho, lo que pertinente esta prueba y necesaria para demostrar que los adolescentes aprehendidos son los mismos señalados por la victima como autores del hecho en su contra.

TERCERO: AGTE (PEP) VASQUEZ RAFAEL, Funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ubicado en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima como autores del hecho, lo que pertinente esta prueba y necesaria para demostrar que los adolescentes aprehendidos son los mismos señalados por la victima como autores del hecho en su contra.

CUARTO: AGTE (PEP) EVIES YORMERIS, Funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ubicado en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima como autores del hecho, lo que pertinente esta prueba y necesaria para demostrar que los adolescentes aprehendidos son los mismos señalados por la victima como autores del hecho en su contra.

QUINTO: AGTE (PEP) MARTINEZ ESTE VEN, Funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ubicado en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima como autores del hecho, lo que pertinente esta prueba y necesaria para demostrar que los adolescentes aprehendidos son los mismos señalados por la victima como autores del hecho en su contra.

SEXTO: Agente (PEP) YOHANA HERNANDEZ, Funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ubicado en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima como autores del hecho, lo que pertinente esta prueba y necesaria para demostrar que los adolescentes aprehendidos son los mismos señalados por la victíma como autores del hecho en su contra.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 377 Ejusdem, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, VIOLENCIA FISCA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en relación con el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Intencionales Leves, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 deI Código Penal, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana DANNY DEL CARMEN CARVAJAL, a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y ordena al cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA a los Adolescentes Acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 377 ejusdem, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANNY DEL CARMEN CARVAJAL, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia se acuerda el cese de la medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” ejusdem, y se mantiene la “F” de no acercarse a la victima y ni a sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos mil Once.-



ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02




ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.