REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY. por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO PROPIO, establecido en el articulo 455 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY como lo es el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO PROPIO, establecido en el articulo 455 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la Adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha 22 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde cuando la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , se encontraba frente a la residencia de su abuela ubicada en la avenida 34 de la urbanización La Goajira, casa numero 34, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, los adolescentes Acusados se acercan a ella a bordo de una bicicleta y amenizándola con hacerle daño le exigen que le entregue su teléfono celular, marca Black Berry, colores gris oscuro y plateado, modelo 8120, la victima al verse ante tal situación y al ver la superioridad de los adolescentes imputados entrega su teléfono celular y los adolescentes se van del lugar. La victima se resguarda en la residencia de un vecino del sector mientras su abuela, la señora lvy Silba llegaba, cuando la abuela de la victima llega esta le cuenta de lo acorrido e inmediatamente comienzan a hacer llamadas hacia el teléfono celular que los adolescentes le habían quitado, los adolescentes acusados responden la llamada telefónica y le dicen a la victima que si quería tener de nuevo su teléfono celular, les tendría que dar la cantidad de 400 bolívares en efectivo. La victima acepta y les pregunta en que lugar les dará el dinero donde los adolescentes acusados le dicen a la victima que le harán espera frente al establecimiento comercial “Pollos Nueva Esparte”, específicamente en una antigua estación de servicio que se encuentra en el sector, la victima va en compañía de su abuela la ciudadana Silva Yvy, pero antes toman la decisión de dirigirse hacia el modulo Policial ubicado en la Urbanización La Guajira y de esta manera pedir la colaboración de los funcionarios policiales, al llegar al modulo policial fueron atendidas y en ese instante recibieron una llamada telefónica al teléfono de la ciudadana Silva Yvy por parte de los adolescentes imputados, donde una funcionario policial es quien recibe la llamada haciéndose pasar por la victima y de esta manera lograr ubicar con exactitud donde se encuentran los adolescentes imputados, quienes le indican nuevamente que estarán frente al establecimiento comercial “Pollos Nueva Esparta”, motivo por el cual salen dos funcionarios policiales vestidos de civil y se llevan el teléfono celular propiedad de la ciudadana lvy Silva para seguir la comunicación con los adolescentes imputados, al llegar al lugar observan a los dos adolescentes, se acercan a ellos y le indican que serian objeto de una revisión corporal bajo las previsiones legales, resultando negativa la localización de algún objeto de interés criminalistico, la funcionaria realiza una llamada telefónica a el teléfono propiedad de la victima donde comenzó a sonar un teléfono celular que tenia en su poder el adolescentes imputado identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , al preguntarle a este la procedencia de dicho teléfono celular, dijo que era propiedad de su novia pero se puedo constatar a través de las llamadas realizadas que era efectivamente el teléfono celular propiedad de la victima. Por tal motivo se realiza la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
1) No cometer hechos delictivos 2) No acercarse a la victima y a su circulo familiar. 3) La Obligación de los adolescentes JESUS ABEL RODRIGUEZ YEDRA y de JULIO CESAR PEREZ MESA, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a el mencionado adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , la siguiente obligación: ) No cometer hechos delictivos 2) No acercarse a la victima y a su circulo familiar. 3) La Obligación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días del mes de Agosto de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.