REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como lo es el delito PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha 21 de Mayo del 2011, funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial numero 03, del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio El Guasdual, específicamente frente a la entrada del barrio El Bruzual, del Municipio Turén, donde la comisión logra observar al adolescente Acusado, quien se trasladaba a pie por el referido sector y al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, intenta evadir a la misma acelerando el paso motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto ‘y al abordarlo le realizan una revisión personal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle al adolescente Acusado entre su vestimenta Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, conjuntamente con Una (01) bala para aprovisionar armas de fuego calibre 44mm, razón por la cual se materializo la aprehensión del adolescente Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y se le impone las siguientes condiciones: 1) La de no cometer hecho delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia de presentación de imputado de fecha 23-05-2011 y se ordena librar lo conducente y que el laso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa:
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días del mes de Agosto de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.