REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La ciudadana MIRIAN PATRICIA CASSIANI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 9.567.804, asistida de abogado, presentó escrito en el que manifiesta que hace más de 17 años inició una unión concubinaria con el ciudadano GIOVANNI VITALE PELOSI, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad V 9.562.187, quien falleció el 18 de febrero del año en curso.
Que la relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos y juntos formaron un capital que les permitió sufragar los gastos de sus hijos.
Solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria que comenzó en hace más de 17 años, que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio y pide se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en materia de sucesiones y se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir sobre la competencia observa:
La ciudadana MIRIAN PATRICIA CASSIANI ORTIZ se limita a solicitar se declare que desde hace más de 17 años existió una unión concubinaria con el hoy fallecido GIOVANNI VITALE PELOSI, que contribuyó a la formación del patrimonio, que se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en materia de sucesiones y se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional, sin dirigir esa solicitud contra persona alguna, por lo que la solicitud es de jurisdicción voluntaria. Así se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza y dice la solicitud que la solicitante está domiciliada en Araure, por lo que no tiene este Tribunal competencia por la materia para conocer de la presente solicitud y debe declinarse la competencia en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD y DECLINA LA COMPETENCIA, en Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12)días del mes de agosto de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González