REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2008-000341.-
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAÍTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.842.793 y V-9.011.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.315 y 34.730, respectivamente.-
DEMANDADOS:


APODERADOS JUDICIALES: EMPRESA SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS S.A (SUCASA), representada por su Presidente, Germán De León Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.085.-

MARY CARMEN JIMÉNEZ Y MARY ISABEL LACRUZ, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 60.470 y 70.621, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FORMAL.-
MATERIA: AGRARIA.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 28 de junio de 2011, cuando los ciudadanos JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAÍTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.842.793 y V-9.011.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.315 y 34.730, respectivamente, demandan a la EMPRESA SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS S.A (SUCASA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 1.996, número 55, tomo 24-A, representada por su Presidente, Germán De León Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.085, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, para que les pague sus honorarios devengados por su asistencia jurídica como apoderados en la causa A-2008-000341, llevada por éste Juzgado por Cobro de Bolívares vía intimatoria. Estiman la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo) de denominación actual, lo que equivale a NUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON NUEVE (9.078,9 U.T.) Unidades Tributarias.-
En fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal admite la pretensión, en consecuencia ordena la intimación de la demandada, en la persona de su representante, para que por si o por medio de apoderado comparezca a éste Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes para que pague, sostenga defensas o se acoja al derecho de retasa.-
En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación y solicita que el tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal libra la boleta de intimación respectiva.-
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación debidamente firmada por el representante de la demandada.-
En fecha 29 de julio de 2011, comparecen ante éste Tribunal las Abogadas MARY CARMEN JIMÉNEZ Y MARY ISABEL LACRUZ, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 60.470 y 70.621, actuando como representantes judiciales de la demandada, y mediante escrito dan contestación a la demanda.-
En fecha 01 de agosto de 2011, el Abg. Julio César Castellano, parte co demandante, mediante escrito solicita que se tenga como no contestada la demanda debido a que las Abogadas que comparecieron a dar contestación no son apoderadas de la parte actora.-
En fecha 03 de agosto de 2011, las abogadas MARY CARMEN JIMÉNEZ Y MARY ISABEL LACRUZ, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 60.470 y 70.621, actuando como representantes judiciales de la demandada, consignan un escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03 de agosto de 2011, las mismas abogadas, actuando como apoderadas de la accionada, producen copias simples de instrumentos.-
En fecha 08 de agosto de 2011, el Abg. Julio César Castellano, parte co demandante, mediante escrito hace promoción de pruebas e impugna las pruebas promovidas por la parte accionada.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Civil, en fecha 01 de junio de 2011, sentencia N°. 2010-000204, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció con carácter vinculante un nuevo procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, abandonando de tal manera el criterio anterior. Indica que los trámites a seguir en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales es el siguiente:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…” (Negrillas nuestras)

La anterior jurisprudencia con carácter vinculante, transcrita parcialmente, estableció un nuevo procedimiento por el cual se deben ventilar las demandas por cobro de honorarios profesionales que se inicien a partir de la publicación de dicha sentencia.
En dicho procedimiento, se le permite a la parte demandada ejercer tres conductas después de que conste en autos su intimación, a saber:
• Pagar los honorarios profesionales.
• Sostener defensas, es decir, oponerse al pago; y/o
• Acogerse al derecho de retasa.

Luego de que se opongan defensas, (si fuere el caso) se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado
La apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del C.P.C, debe ser expresa, de modo que la carencia del auto que expresamente abra la causa a pruebas por ocho (08) días, vicia de nulidad al procedimiento, por omisión de formalidad esencial según lo establecido en la jurisprudencia que se ha venido tratando.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que en fecha 29 de julio de 2011, se presentan por la parte demandada, actuando como apoderadas judiciales, las Abogadas Mary Carmen Jiménez Y Mary Isabel Lacruz, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 60.470 y 70.621, quienes en ese mismo acto introducen un escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, el procedimiento continuó su curso según las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, desarrollándose el mismo hasta llegar a la presente etapa procesal, es decir, la oportunidad para dictar sentencia.
No obstante, observa éste juzgador que el procedimiento carece del auto que apertura expresamente, la articulación probatoria del artículo ut supra mencionado, incumpliendo de éste modo con lo preceptuado por la jurisprudencia del 01-06-2011, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, donde se estableció el nuevo procedimiento en caso de cobro de honorarios profesionales, en el cual, dicha articulación se debe abrir expresamente.
Ahora bien, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes la posibilidad de reponer la causa, lo que trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En el caso sub examine, se incumplió con una formalidad requerida en el procedimiento, de modo que nunca fue abierta la causa a pruebas, pues no hubo una expresa apertura de dicho lapso, sino que se siguió ope legis. Tal proceder contraría a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de junio de 2011, sentencia N°. 2010-000204, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, por lo cual, éste Tribunal al constatar que existe un vicio en el procedimiento que ulteriormente en segunda instancia puede producir la reposición de la causa por quebrantamiento de formas esenciales para la validez del procedimiento, debe proceder ex oficio a subsanar tal error con la institución jurídica correspondiente y que efectivamente garantice a las partes la correcta aplicación del procedimiento, es decir, con la reposición de la causa.
Ahora bien, por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de dictar el auto que ordene la apertura “expresa” de la articulación probatoria de ocho (08) días que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

II
DISPOSITIVA

En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de dictar el auto que ordene la apertura “expresa” de la articulación probatoria de ocho (08) días que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia: QUEDAN NULAS, todas las actuaciones siguientes al acto de contestación de la demanda en fecha 29 de julio de 2011. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los diez (10) días del mes de agosto del Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,



Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.

En ésta misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste.-