REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000790.-
QUERELLANTE: FERNANDO JOAO RODRÍGUEZ DÍAS, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.288.254.-

APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ÚRSULA MARINA MADRID CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.724 y 138. 192, respectivamente.-
QUERELLADO: Decisión dictada en fecha 01/02/2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Abg. Maritza Sandoval Pedroza.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.-
MATERIA: CONSTITUCIONAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de julio de 2011, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuando los Abogados Gustavo Alvarado Reinoso y Úrsula Marina Madrid, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.724 y 138.192, en representación del ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.254 introducen una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal dicta una sentencia en la cual se declara incompetente para conocer de la causa, señalando como competente a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo por el cual conoce de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia.-
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal Superior emite oficio N° 208/2.011, mediante el cual nos remite el expediente para su conocimiento.-
En fecha 19 de julio de 2011, es recibido por Secretaría de éste despacho, el presente expediente.-
En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal dicta un auto en el cual admite el amparo, ordena la notificación de la Juez a cargo del Tribunal que dictó la sentencia objeto del amparo y al Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a fin de que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se realizará tanto en su fijación como en su practica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.-
En fecha 22 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones.-
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal libra las boletas de notificaciones respectivas.-
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Maritza Sandoval, en su condición de Jueza del Tribunal del Municipio Araure de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-
En fecha 28 de julio de 2011, el Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal dicta un auto sen el cual ordena oficial al Circuito Laboral para que nos brinde su colaboración en el sentido de que facilite el técnico audiovisual y la sala de juicio para la realización de la mencionada audiencia. Seguidamente se libró el oficio correspondiente.-
En fecha 01 de agosto de 2011, siendo las once de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia constitucional, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, asistida de abogados, de la Jueza del Juzgado del Municipio Araure, debidamente asistida de abogado. No compareció el Representante del Ministerio Público. En dicha audiencia se acuerda diferir la celebración de la audiencia constitucional, debido a la falta de notificación de la parte demandada en el proceso que dio lugar a la presente acción de amparo, en consecuencia se ordena notificar y una vez que conste en autos su notificación, se celebrará la audiencia constitucional, pasados como sean dos días de despacho, a la misma hora.-
En la misma fecha, el Tribunal libra la boleta de notificación al ciudadano Abele Fisccietti.-
En fecha 04 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abele Fisccietti.-
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal en vista de la constancia en autos de la notificación anterior, acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, informándole que la audiencia constitucional tendrá lugar al segundo día siguiente a que conste en autos su notificación.-
En fecha 09 d agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.-
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal dicta un auto en el cual acuerda oficiar al Circuito Laboral del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que nos colabore en el sentido de que facilite un técnico audiovisual y la sala de juicio para celebrar la audiencia constitucional. Seguidamente se libró el oficio respectivo.-
En fecha once (11) de agosto del corriente año, siendo las 11 de la mañana, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, luego de escuchar las alegaciones de las partes, el Tribunal declaró:
“…El Tribunal examinada cada una de las pruebas individualmente, en su criterio y plena convicción, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUES DÍAS, a través de sus apoderados judiciales Abogados Úrsula Marina Madrid y Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 138.192 y 128.724 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure de éste Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 01 de Febrero de 2011…”



MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS

PUNTO PREVIO:
DE LA LEGITIMACION DE LAS PARTES PARA ACTUAR EN LA PRESENTE CAUSA.

Corresponde el primer orden a este tribunal constitucional, determinar la legitimación de las partes para actuar válidamente en el presente asunto constitucional, toda vez que en la audiencia constitucional fue impugnada la representación judicial de la parte querellante, bajo la premisa que el poder con que actúa es insuficiente, puesto que el mismo solo fue otorgado para actuar en el juicio primigenio, el cual da lugar a la sentencia recurrida en vía de tutela constitucional.
Al efecto observa el tribunal de la exposición del Abog. Marluin Cecilio Tovar: “
“…impugno el poder con el cual actúan los abogados Gustavo Alvarado y doctora Úrsula, por cuanto el poder que les fue conferido, fue un poder especial, únicamente para actuar en una demanda por desalojo.
El ejercicio autónomo de acción de amparo supone que la persona accionante debería estar presente…”

Ahora bien, como tal defensa previa ataca uno de los presupuestos procesales de validez del proceso, es imprescindible decidirla como punto previo, antes de considerar el fondo del asunto motivo de la pretensión constitucional.

De la revisión de las actas que conforman el expediente y sus anexos, se evidencia que por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS demando por conducto de sus apoderados judiciales, al ciudadano ABELE FISCIETTI, por desalojo de inmueble, pretendiendo el desalojo de un inmueble, totalmente descrito en el libelo de demanda. Al igual que el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos. Finalmente, solicita la entrega total del inmueble, libre de personas y bienes.

Al respecto, observa éste juzgador, para pronunciarse sobre la impugnación del poder conferido a los profesionales del derecho, que riela al folio 14 instrumento poder otorgado por el ciudadano Fernando Joao Rodrígues Días, a los Abogados Úrsula Marina Madrid y Gustavo Alvarado Reinoso, para que lo representen conjunta o separadamente, en todos los asuntos que se le puedan presentar, y en especial en solicitud de participación de nuevo dueño de un inmueble que le pertenece y en juicio de desalojo que oportunamente comenzará por ante el Tribunal competente. (Negrillas nuestras).
Como antes se apunto, en relación a la legitimidad del querellante, en la audiencia constitucional el Abg. Marluin Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, en su condición de asistente del tercero interesado en la presente causa, alegó lo siguiente:
“…impugno el poder con el cual actúan los abogados Gustavo Alvarado y doctora Úrsula, por cuanto el poder que les fue conferido, fue un poder especial, únicamente para actuar en una demanda por desalojo.
El ejercicio autónomo de acción de amparo supone que la persona accionante debería estar presente…”


En el mismo sentido, el representante del Ministerio Público, Abg. Cangemi Gianfranco, en dicha audiencia constitucional, una vez que toma la palabra, expuso:

“En cuanto al punto previo, han sido reiterados los criterios constitucionales expuestos, en cuanto l poder que debe presentar la parte para ejercer la acción de amparo, el poder debe ser preciso para actuar en Acción de Amparo Constitucional.
Considero a mi criterio personal no vinculante para el juez que no hay requisitos para que proceda la acción de amparo constitucional.
En opinión de esta representación fiscal, no se cumplen los requisitos del artículo 4 de la LOA, para que proceda la acción de amparo constitucional, asimismo solicito se apliquen los ordinales 4to y 5to del mismo artículo 6 de la ley, con respecto a la caducidad, una vez que el juez verifique las actuaciones…”


Para decidir el Tribunal considera lo siguiente:

Observa éste Tribunal que es abundante la jurisprudencia patria al respecto de la legitimidad de las partes para actuar en juicios de amparos constitucionales, incluso desde varios años atrás, se ha consolidado el criterio que aún hoy impera en materia de la representación de los apoderados judiciales, para actuar eficazmente en los procedimientos autónomos de amparo constitucional.
En tal sentido, este Tribunal estima oportuno referir que en sentencia N° 1406 del 27 de julio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), estableció:
“…Asimismo, en la sentencia Nº 782 del 7 de abril de 2006, recaída en el caso: ‘José Pascual Bautista Contreras’, determinó la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar los procedimientos que a bien deban manejarse ante este Supremo Tribunal, en especial, la revisión constitucional, toda vez que la particularidad de la representación en la causa principal o con ocasión a ella no puede hacerse extensiva para acudir ante esta vía especial de revisión constitucional, a saber:
Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.
De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara…” (Negrillas nuestras)

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 01/11/2006, expediente N° 06-1034 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sostuvo:

“...la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado del accionante acompañó…un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado por el…ciudadano…a los abogados…
Así las cosas, constata ésta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional…por este motivo…declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada…”

De igual forma, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”

El criterio más reciente de la misma Sala, fue publicado en fecha 04 de marzo de 2011, en el cual ratifica criterio que se ha venido manteniendo desde el año 2004 por la máxima instancia jurisdiccional, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado:
“…En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano Rafael Antonio Salina Díaz, contra el fallo dictado el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, revocó la mencionada decisión y declaró sin lugar la demanda de acción pauliana intentada por el hoy accionante contra los ciudadanos Rafael Alberto Quintero Pérez y Rafael Antonio Salinas Díaz; razón por la cual conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla y, así se declara.
Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, la acción de amparo fue interpuesta por la abogada Mónica Virginia Boyer Maracay, alegando su condición de apoderada judicial “apud acta” del ciudadano Jorge Eliécer Ruiz Morgado, en virtud del mandato que le fue conferido en instrumento de poder que cursa inserto al folio número 351 del presente expediente, conferido ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 12 de julio de 2010.
(…)
Conforme a lo expuesto, el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en la causa que dio lugar a la decisión dictada el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta insuficiente para arrogarse la representación del ciudadano Jorge Eliécer Ruiz Morgado en la acción de amparo que ejerció.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional…”

Conforme a las consideraciones anteriores, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado (conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados) que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr una efectiva, eficaz, suficiente y legítima representación judicial en la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado demostrar sus facultades para intentar la acción de amparo de manera suficiente, con la presentación del instrumento poder que le atribuya clara, expresa e inteligiblemente facultades para ello; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Aunado a ello, el poder no puede ser un poder general, sino uno especial para intentar la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, éste juzgador observa que el ciudadano Fernando Joao Rodrígues Días, a través de abogados apoderados judiciales, quienes poseen un poder especial para que conjunta o separadamente lo representen y sostengan sus derechos e intereses en el proceso judicial que habrá de incoar por motivo de desalojo de un inmueble de su propiedad, interpuso acción de amparo contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 01 de febrero de 2011.
Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe este Tribunal precisar que los abogados del accionante consignaron copia certificada del poder que les fuera otorgado con ocasión del juicio que dio origen al presente amparo, el cual consta en las copias certificadas del expediente N° 3.761-2010, llevado por el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Folios 05 al folio 105), sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera conferida no los habilita para intentar la acción de amparo constitucional, para el cual, a tenor de los criterios jurisprudenciales citados, se debe otorgar mandato con facultad expresa para ello.
En este orden, de las actas se colige que, en el presente caso, solo se confirió poder con facultades para que representen al sedicente presunto agraviado, en el juicio por desalojo, conforme a lo estatuido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, por lo que se denota que los representantes judiciales del ciudadano Fernando Joao Rodrígues, no tienen facultades expresas y precisas para intentar la acción de amparo constitucional, siendo que la presente acción de amparo constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio, de tal manera que no están legitimados para intentar la acción de amparo, pues mediante el poder no se les otorgó de manera suficiente atribuciones que permitiera a los profesionales del derecho que lo representan, ejercer su representación en el presente proceso de amparo constitucional, dado que resulta insuficiente para arrogarse la representación del querellante ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, razones suficientes para que éste Tribunal, constituido en Tribunal Constitucional, declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra sentencia. En fuerza de tal consideración, éste tribunal, no entra a decidir el fondo del presente procedimiento. Así se Decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE; La Pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUES DÍAS, a través de sus apoderados judiciales Abogados Úrsula Marina Madrid y Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 138.192 y 128.724 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure de éste Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 01 de Febrero de 2011.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil once (16-08-2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;



Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,



Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,