REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2011-000739.-
DEMANDANTE GLARIBEL JOSÉ DELL ORCO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-16.040.546.-
APODERADOS
JUDICIALES JOSÉ SAMIR ABOURAS TATÚA y FANNY BONILLA MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 129.393 y 49.359, respectivamente.-
DEMANDADO JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.621.437.-
APODERADO
JUDICIAL SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.889.-
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día 17 de enero de 2011, cuando la Abogada ANNY BARRIOS MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado N° 150.808, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de GLARIBEL JOSÉ DELL ORCO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.546, incoa una demanda contra JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.621.437, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA del inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 07, y la unidad de vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto Residencial Los Tejados, primera etapa, desarrollados sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximadamente de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y dos Centímetros (170,72 M2), ubicada en la intersección de la carrera R, con avenida 03, de la ciudad de Turén del Estado Portuguesa. Estima la demanda en la cantidad de trescientos dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 316.500,oo).-
En fecha 20 de enero de 2011 la demanda es admitida, en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes a su citación, a cuyo efecto se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa.-
En fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal acuerda librar el despacho de citación. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 01 de marzo de 2011 es recibida por Secretaría del Tribunal, las resultas de la comisión sin cumplir.-
En fecha 10 de marzo de 2011, a apoderada judicial de la parte actora, comparece ante el Tribunal y solicita la práctica de citación mediante carteles.-
En fecha 18 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial.-
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal acuerda la citación por carteles, en consecuencia se libró el cartel de citación respectivo.-
En la misma fecha se oficia al Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa a fin de que realice la fijación del cartel en la morada del demandado.-
En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios respectivos.-
En fecha 28 de abril de 2011, son recibidas por la Secretaría del Tribunal las resultas del despacho de citación debidamente cumplida.-
En fecha 26 de mayo de 2011 el Abg. José Lorenzo Jiménez comparece ante éste Tribunal y solicita que se le designe defensor ad litem para la parte accionada.-
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada, ciudadana JANETZA COROMOTO GARCÍA, comparece ante el Tribunal debidamente asistida por el Abg. Santiago Castillo, inscrito en el inpreabogado N° 25.889 y le confiere poder apud acta.-
En fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la accionada consigna su escrito de contestación a la demanda, en el cual, además opone la cuestión previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial.-
En fecha 08 de julio de 2011, la parte actora comparece ante éste Tribunal y confiere poder apud acta a los profesionales del derecho José Samir Abouras y Fanny Bonilla, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.393 y 49.359. En el mismo acto consigna un instrumento revocando el poder que anteriormente le fuera concedido a los Abg. José Lorenzo Jiménez y Anny Barrios.
En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada comparece ante el tribunal y consigna un escrito de promoción de pruebas en relación a la articulación probatoria de las cuestiones previas.-
En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal dicta un auto mediante el cual admite las pruebas promovidas.-
En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal en vista de la revocatoria de poder a los Abogados José Lorenzo Jiménez y Anny Barrios, ordena notificar a los mismos de dicha revocatoria. Seguidamente se libraron las boletas de notificación correspondientes.-
En fecha 01 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignan un escrito ilustrativo en defensa de su libelo de demanda, negando la existencia de la cuestión prejudicial.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada, por medio de su apoderado judicial, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en virtud de que sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución solicita la actora, existe en curso un procedimiento administrativo por ante el Instituto Para La Defensa de las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios (INDEPABIS), en el cual se dictaron medidas de protección a favor de mi representada, por lo que debe resolverse primero que el juicio que nos ocupa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 8, del citado artículo POR EXISTIR UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO A ÉSTE”.

Conforme a lo previsto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá primeramente la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir cuestión prejudicial opuesta.
El demandante no contradice la cuestión previa opuesta dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Al respecto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

No obstante, el Tribunal prosiguió el procedimiento en virtud del derecho de acceso a las pruebas, permitiéndole a las partes promover pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 352 eiusdem:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Para garantizarle el derecho a la defensa a las partes, como derecho constitucional y supra constitucional, éste Tribunal ventiló la cuestión previa que nos ocupa por el procedimiento establecido en el artículo ut supra citado.-
En fecha 01 de agosto de 2011, los apoderados judiciales del actor, consignan un escrito en el cual exponen:

“A propósito del hecho de no haberse contradicho la cuestión previa opuesta, es una presunción iuris tantum. En este sentido, al no ser iuris et de curie esa presunción, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean y la normativa aplicable, aparezca inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Es por ello que no debe, por consiguiente deducirse de la norma escrita en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
En conclusión ciudadano Juez, no constituye cuestión prejudicial la existencia de un procedimiento administrativo que adelante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por estas dos razones: nuestra mandante no es sujeto pasivo en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2, en razón de no haber realizado ninguna de las actividades previstas en el artículo 4, ambos inclusive de dicho decreto; no aparece de la señalada providencia administrativa que haya sido denunciada por la ciudadana JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA; la declaración de incumplimiento culposo o de alguna excepción de que la condicione o desvirtúe, no es de la competencia de la administración pública, por ser competencia exclusiva del Poder Judicial y, por último, las resoluciones administrativas que adoptase el referido instituto, son siempre de carácter sancionatorio…”

Para decidor el Tribunal Observa:

El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinal 8°, de la norma adjetiva civil:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Con relación a la prejudicialildad, es oportuno citar a Fernando Villazmir Brinceño, quien en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” acopia la siguiente frase del maestro Borjas:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previa son prejudiciales. Lo que caracteriza a ésas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables porque de ella depende o a ella debe estar subordinadas la decisión del proceso en curso”

En el mismo sentido que el anterior autor, Humberto Bello Lozano, en su texto “La Fase del Procedimiento Ordinario” Editorial Mobil libros, Caracas 1.996, expuso que:

“El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicios, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos”

También el destacado autor Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de mayo 2003. Tomo IV afirma:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Negrillas nuestras).

La prejudicialidad consiste en un impedimento para dictar la sentencia definitiva en un proceso, por existir un juicio pendiente que deba resolverse prioritariamente porque puede influir directamente sobre la decisión del juicio en curso, es decir, que es una situación que se presenta en un proceso cuando se ha iniciado con anterioridad a éste otro proceso, cuya decisión esté íntimamente vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, de manera que no puede separársele de aquella porque el fallo que se tome en el proceso anterior puede modificar la decisión en el proceso donde se opone la prejudicialidad como cuestión previa.
En el caso sub examine, se observa que el fundamento del apoderado de la parte actora para oponer la cuestión previa en cuestión, se fundamenta en que existe un procedimiento en sede administrativa relacionado con el contrato objeto de la presente causa, o sea, que opone la cuestión previa debido a que cursa por ante el Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) un procedimiento en el cual se acordaron unas medidas preventivas a favor de su representada y que se relaciona con el contrato de opción a compra que en el presente juicio se pretende resolver.
Ante esta circunstancia, se hace necesario advertir que la prejudicialidad, como bien lo hace entender la palabra que la describe, ineludiblemente debe consistir en que antes de que se inicie el proceso donde se quiere hacer valer la cuestión previa, ya se hubiere iniciado un juicio cuya decisión pudiera modificar la otra, siempre que no cumpla con lo supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues en ese caso, se produce la litispendencia, así como tampoco, cuando se llenen los extremos del artículo.1395, numeral 3 del Código Civil, pues se trataría de cosa juzgada. Nótese que se requiere que se trate de un proceso en sede jurisdiccional, no de un procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, analizado lo anterior, éste Tribunal aprecia que la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, opuesta en el lapso de emplazamiento por el demandado, consiste en un procedimiento que se sigue en sede administrativa y que guarda relación con el objeto del litigio, pero no cumple con el requisito de que se esté ventilando por ante la jurisdicción un proceso que pueda influir en el pronunciamiento del fallo en la presente causa, sino que se trata de un asunto sometido al conocimiento de la administración pública, como lo es el Instituto Para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo tanto, determina este juzgador que no existe prejudicialidad en el caso de marras, por lo cual, en nombre de la República y por autoridad de la ley, éste Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA.- Así se Decide.-


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, opuesta en fecha 27 de junio de 2011, por el Abg. Santiago Castillo Quintana, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.889, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.621.437 -. Así se decide.-
No hay condenatoria en constas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (05) días de mes de agosto de año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;



Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria



Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste,