PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000129


PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA GRATEROL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.522 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Ignacio Cordova Leo y Fabiana del Carmen Zambrano Parra y Damaris Mendez de Vargas inscritos en el Inpreabogado con los números150.563, 154.882 y 24.864

PARTE DEMANDADA: Oficina Tecnica Proinca C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda inserta bajo el Nº 73, Tomo 694-A, de fecha 26 de agosto de 2002

REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: Michel El Hage Kassabian, titular de las Cédula de Identidad número 10.800.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Luis Osorio y María Elena Sulbaran inscritos en el IMPREABOGADO, bajo los números 5.581 y 24.840., respectivamente.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy, jueves 11 de agosto de 2011, siendo las 2:30 pm, día y hora fijada siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por una parte la ciudadana MARIA ANDREINA GRATEROL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.522 de este domicilio acompañada de .las abogadas FABIANA DEL CARMEN ZAMBRANO PARRA Y DAMARIS MENDEZ DE VARGAS identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 154.882 y 24.864, y por la otra la abogada MARÍA ELENA SULBARAN, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 24.840., apoderada judicial de la parte demandada, OFICINA TECNICA PROINCA C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda inserta bajo el Nº 73, Tomo 694-A, de fecha 26 de agosto de 2002, representaciones que constan en los poderes que rielan a los autos; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar.

Luego de amplias deliberaciones las partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, así las partes de común acuerdo celebran transacción a través de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no están conculcándose los principios laborales fundamentales,

SEGUNDA: LA EX TRABAJADORA declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia; que decidió estar aquí en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo en virtud de la renuncia hecha por esta en fecha 05 de octubre de 2010. Presente la Ex Empleadora, representado por su apoderada, MARÍA ELENA SULBARAN ampliamente identificada en autos.

TERCERA: LAS PARTES reconocen que mantuvieron una relación de trabajo desde el día 05/11/2008 hasta 05 de octubre de 2010, desempeñándose como Ingeniero Civil encargada de obras señaladas por la demandante en el libelo de demanda. Por la referida relación de trabajo devengo LA EX TRABAJADORA como último salario la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000,00) mensuales, a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.133,33) diarios.

CUARTA: LAS PARTES manifiestan que luego de revisar la responsabilidad de la Ex Trabajadora en la empresa, y por cuanto dicha ocupación o cargo no se encuentra en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a esta no le es aplicable la aplicación de dicha convención y así es asumido por ambas partes. LA EX EMPLEADORA, declara y la Ex Trabajadora acepta, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, se cumplieron todos y cada uno de los pagos correspondientes al salario pautado y demás obligaciones a que tuvo derecho LA EX TRABAJADORA, y son inherentes del patrono durante la vigencia de la Relación laboral y en el día de hoy convienen que le corresponde a la terminación de la relación laboral los conceptos de antigüedad, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.851,85) intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con setenta y seis céntimos (Bs. 3.763, 76) vacaciones anuales, bono vacacional anual, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON TTREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.599,33) utilidades por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.930,00) generados de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, dejando expresamente establecido que nada se le adeuda a la Ex Trabajadora por concepto de Horas Extras, por cuanto no las laboro, ni bono de alimentación por cuanto devengaba mas de tres salarios mínimos y así quedo expresamente aceptado por la Ex Trabajadora.

QUINTA: Las partes al revisar minuciosamente el material probatorio consignado y luego de aceptar que efectivamente no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, tal como ha quedado establecido por vía jurisprudencial por el máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social y Constitucional y toda vez que efectivamente la Ex Patronal adeuda los conceptos laborales, producto de la terminación de la Relación de trabajo, por renuncia de la Ex Trabajadora. la ex Patronal, ofrece la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.144,95), cantidad que es aceptada a la entera y cabal satisfacción de la Ex Trabajadora. Al deliberar sobre el ingreso de la EX Trabajadora al Instituto Nacional de Desarrollo Rural en fecha 17 de mayo de 2010, tal como fue reconocido por la Ex Trabajadora y se evidencia de información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aportado por la parte demandada, el cual se anexa, La Ex Patronal manifiesta no convalidar la actuación de la Ex Trabajadora, por cuanto tuvo conocimiento de dicha situación, producto de la acción ejercida por la Ex Trabajadora en contra de la empresa. sin embargo renuncia a cualquier acción penal que por su actuación pudiera acarrear.

SEXTA: El Apoderado Judicial de la demandada ofrece a pagar a LA EX TRABAJADORA dicha cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.144,95),de la siguiente manera: La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.19.572,47) el día 19 de septiembre de 2011 y la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.19.572,47) el día 03 de octubre de 2011, ambas en sede de este Juzgado, cantidad y forma de pago que es expresamente aceptado por la Ex Trabajadora, manifestando que la Ex Empleadora nada le adeuda por los conceptos demandados ni por ningún otro que por omisión no se haya explanado en el libelo de la demanda.

SÉPTIMA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1) Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. Y 2) Reducir a los Juzgados laborales el número de causas de consignación, para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este Juzgado han podido hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales.

OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que esta TRANSACCIÓN no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Asimismo, ambas partes solicita copia certificada de la presente acta. Acto seguido, la ciudadana Juez, vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el TRANSACCIÓN de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la copia fotostática certificada de la presente acta solicitada por la AMBAS PARTES y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; y una vez verificado el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Se hace entrega a ambas partes el material probatorio promovido el cual es recibido conforme. Seguidamente a solicitud de la parte demandada y revisada la diligencia hecha por esta en la que solicita copia certificada del expediente este Juzgado la acuerda, en consecuencia expídase las copias certificadas por secretaria. Se hacen tres ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto Leída la presente acta conforme firman.

La Juez,

Abg. Delivett Quevedo Vázquez

Ing. María Andreina Graterol Gómez

Apoderado Judicial de la Parte Demandante

Abg. Fabiana del Carmen Zambrano Parra

Abg. Damaris Méndez de Vargas


Apoderada Judicial de la Parte Demandada.

Abg. María Elena Sulbaran


La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona