REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2009-000335

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTES: RAMONA DEL CARMEN ADAMES CAMACHO, MARÍA EMILIA BRICEÑO, GENARIA GONZÁLEZ, ETANISLAO DE JESÚS MÚJICA, GENADIA OLIVAR DE MOLINA, MARÍA JUANA RIVAS GARCÍA, AMELIA ROSA VALERA, AGRIPINA ANTONIA VILLEGAS GUIZ, MATILDE RODRÍGUEZ ARAUJO y FELICITA DEL CARMEN MENA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 3.835.310, 5.130.667, 12.215.435, 3.596.344, 4.959.183, 1.210.945, 2.724.827, 3.834.644, 2.721.554 y 1.212.484.

DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, representada por su Director, ciudadano CARLOS OCANTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y LENNON IGOR OROZCO TAPIA, titulares de las cédula de identidad Nros 4.230.060 y 12.648.533, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 65.693 y 109.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, MARIBEL GONZÁLEZ y CARLOS PICCINNI, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.173.288 13.520.474 y 5.820.889, e inscritos en el Inpreabogado con el número, 107.622 40.886 y 85.911.

MOTIVO: PAGO DE PENSIONES INSOLUTAS POR JUBILACIÓN


CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ADAMES CAMACHO, MARÍA EMILIA BRICEÑO, GENARIA GONZÁLEZ, ETANISLAO DE JESÚS MÚJICA, GENADIA OLIVAR DE MOLINA, MARÍA JUANA RIVAS GARCÍA, AMELIA ROSA VALERA, AGRIPINA ANTONIA VILLEGAS GUIZ, MATILDE RODRÍGUEZ ARAUJO y FELICITA DEL CARMEN MENA GUEDEZ, contra DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue presentada en fecha 15/10/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 78 primera pieza).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 11/01/2010 el Tribunal dio inicio a la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los actores Adames Ramona, Briceño María, González María, Estanislao Mújica, Olivar Genadia, Rivas María, Amelia Valera, Agripina Villegas, Rodríguez Matilde, Felicita Mena, abogados Manuel Jaén y Lennon Igor Orozco, verificándose así mismo, la comparecencia de la ciudadana, los abogados Maribel González Manzanero, Carlos Alejandro Piccinin y Sahil Gusrosy Hernández Delfín, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (f. 96 al 98 primera pieza); siendo que en la prolongación de fecha 23/04/2010, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales ambas apartes, así como de la presencia de la Analista de Personal de la Dirección Regional de salud del estado Portuguesa, determinando la diferencia adeudada a cada uno de los demandantes, de tal manera que las partes convinieron en dejarlo plasmado: Primero: Que a cada uno de los demandantes (a excepción de la ciudadana Felicita del Carmen Mena Guedez, por ser pensionada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyo pago depende del presupuesto asignado a dicho Ministerio) se le adeuda la diferencia salarial de los años 2007, 2008 y 2009, así se le adeuda de manera total por los años indicados a las demandadas Adames Ramona, la cantidad de Bs. 3.535,12; Briceño María, la cantidad de Bs. 3.535,12; González María, la cantidad de Bs. 3.612,60; Estanislao Mújica, la cantidad de Bs. 3.672,48; Olivar Genadia, la cantidad de Bs. 3.535,12; Rivas María, la cantidad de Bs. 4.315,88; Amelia Valera, la cantidad de Bs. 4.382,72; Agripina Villegas, la cantidad de Bs. 4.315,88; Rodríguez Matilde, la cantidad de Bs. 4.315,88; para un total de Bs. 35.287,82 cantidades estas que resultaron del trabajo realizado con la ayuda de la Analista de personal, ya identificada. Segundo: La parte demandada a través de su apoderada judicial y Analista de Personal se comprometieron a gestionar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, respuesta sobre la existencia o no, de deuda a la demandante Felicita del Carmen Mena Guedez (f. 116 al 119 primera pieza); siendo el caso que en fecha 07/06/2010, oportunidad para la continuación a la Audiencia Preliminar, ese Tribunal, y se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de los accionantes, así como, de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hace presente por medio de sus representantes, ni apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado ordena incorporar el material probatorio al expediente y remitir el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa una vez transcurrido los cinco (05) días correspondientes para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 124 fte. y vto. primera pieza).

En fecha de hoy 07/10/2010, se recibió escrito presentado por los abogados Carlos Alejandro Piccinin y Maribel Argelia titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.520.474 y 5.820.889, identificados con matricula de Inpreabogado Nros. 85.911 y 40.866, en el cual consignan contestación de la demanda, todo constante de 26 folios útiles (f. 38 al 63 segunda pieza).

Subsiguientemente consta auto de fecha 27/10/2011 (f. 64 al 65 segunda pieza) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual dejó constancia que siendo la oportunidad de remisión del presente expediente al Tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

“En el marco de la celebración de la audiencia preliminar las partes manifestaron expresamente su voluntad de dejar establecida en acta, las resultas del trabajo realizado en la audiencia preliminar, en la cual se determino la diferencia adeudada por la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa a cada uno de los actores, a excepción de la actora Felicita del Carmen Mena, Titular de la cedula de identidad N° 1.212.945, por cuanto a decir de la demandada, es obrera nacional jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, acuerdo que se evidencia en acta que corre a los folios 116 al 119.

Llegado el día 07 de junio de 2010, siendo las 08:30Am, día y hora fijado para la continuación de la prolongación de la Audiencia Preliminar comparece solo la parte demandante, sin que se hiciere presente la demandada Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, por medio de sus representantes y/o apoderados judiciales, ante la incomparecencia, este Juzgado ordeno incorporar al expediente el material probatorio y remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de ley correspondientes. (Folio 124,1° pieza)

En fecha 08 de junio de 2010, comparecen voluntariamente las partes con el fin de solicitar la suspensión de la causa y se fije Acto Conciliatorio con el propósito de resolver el conflicto. (Folio 02, 2pieza), solicitud que fue acordada por este Juzgado.

En fechas 21 de junio (folio 03, 2° pieza), 21 de julio (folio 25, 2° pieza) y 20 de septiembre (folio 29, 2° pieza) de 2010, las partes solicitaron la suspensión de la causa y su voluntad de continuar con los actos conciliatorios, con la intención de resolver definitivamente el conflicto, puesto que ya se había avanzado hasta la fecha logrando algunos acuerdos.

Finalmente llegado el día 07 de octubre de 2010, día fijado para la celebración del acto conciliatorio comparecen las partes y por cuanto fenecía el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y este Juzgado remitiera al día siguiente dicho expediente al Juzgado de Juicio, las mismas acordaron ratificar el contenido del acta de fecha 23 de abril de 2010, (acta en la que consta los acuerdos parciales celebrados por las partes) y celebrar nuevos acuerdos, tal como se evidencia en acta que riela a los folios 31, 32 y 33 del presente expediente.

Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días hábiles, establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consignado como ha sido el escrito de contestación a la demanda, constante de 26 folios útiles, se ordena agregar al expediente, en consecuencia remítase el expediente al Tribunal de juicio.” (Fin de la cita).

Seguidamente en fecha 13/10/2010, es recibida la causa por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 67 segunda pieza), y en fecha 18/10/2010 fueron admitidas las pruebas promovidas (f. 68 al 77 segunda pieza); fijándose en fecha 20/10/2010 la celebración de la audiencia oral y pública para el 29/11/2010 a las 10:00 de la mañana (f. 13 segunda pieza), siendo que la misma fue diferida en varias ocasiones, por lo que en fecha 04/08/2011 se dio inicio a la audiencia, certificándose la presencia del abogado MANUEL HATAHUALPA JÁEN BARRETO, en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos RAMONA ADAMES, MARÍA EMILIA BRICEÑO, MARÍA GENARINA GONZÁLEZ, ETANISLAO DE JESÚS MÚJICA, GENADIA OLIVAR DE MOLINA, AMELIA ROSA VALERA, AGRIPINA VILLEGAS, MATILDE RODRÍGUEZ ARAUJO y MARÍA JUANA RIVAS, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas MARIBEL GONZÁLEZ y SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA; por lo que verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y es el caso que la representación judicial de la parte demandada consigna los pagos, dando cumplimiento con la obligación pactada en el acta de fecha 07 de octubre del 2010 (f. 31 al 33 segunda pieza) ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual consignan el pago de las Pensiones Insoluta por Jubilación y sus respectivos cheques, así como el pago de los intereses y diferencias salariales con sus respectivos cheques de cada uno de los demandantes en la presente causa, en tal sentido, el apoderado judicial de los accionantes expuso sus argumentos; de igual forma solicita que se le haga entrega de los cheques consignados, en virtud que esta facultado para retirar los pagos, tal como consta del poder conferido por los demandantes, asimismo la parte demandada solicita que vista la aceptación del apoderado judicial de los accionantes expone sus argumentos en relación al caso y pide la homologación del presente acuerdo y el archivo del expediente de la presente causa, tal como se desprende de la reproducción audiovisual (f. 136 al 138 segunda pieza).

Subsecuentemente, en fecha 05/08/2011 comparecen los ciudadanos MARÍA EMILIA BRICEÑO, AMELIA ROSA VALERA, GENADIA OLIVAR DE MOLINA, ESTANISLAO DE JESÚS MÚJICA y AGRIPINA VILLEGAS, acompañados de sus apoderados judiciales, abogados MANUEL HATAHUALPA JAÉN BARRETO y LENÓN OROZCO, y por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, sus apoderados judiciales abogados SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, MARIBEL GONZÁLEZ y CARLOS PICCINNI, siendo que estos últimos consignaron los cheques Nros. 72-83812051 por Bs. 2.342,84 a favor de Briceño María; 34-83811973 por Bs. 2.663,73 a favor de Valera Amelia Rosa; 26-838111971 por Bs. 2.926,24 a favor de Rodríguez Araujo Matilde; 20-83812054 por Bs. 2..342,84 a favor de Olivar Genadia; 96-83812053 por Bs. 2.449,37 a favor de González María Genaria; 00-83811974 por Bs. 2.449,43 a favor de Mújica Estanislao y 80-83812052 por Bs. 2.981,90 a favor de Villegas Agripina; 72-83812050 por la cantidad de 2.342,84 a favor de Adames Ramona y el 76-83811972 por la cantidad 2.981,90 a favor de Rivas María, todos del Banco Fondo Común de fechas 03/08/2011 y 13/07/2011; así como, se consignaron otros cheques signados con los Nros. 36-83810817, 60-83810816, 32-83810814, 20-83810818, 12-83810819, 80-83810821, 50-83810820, 18-83810822 y 83810815 (mismo que fue retirado por la beneficiaria en la sede la Dirección Regional de Salud) por la cantidad de Bs. 1.319,72; todos ellos pagados por la parte demandada por concepto de pensiones insolutas por jubilación y los intereses a favor de los accionantes, ello para dar cumplimiento con la obligación contraída por la parte accionada según acta de fecha 07/10/2010 (f. 31 al 33 segunda pieza) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Laboral de ésta Circunscripción Laboral (f. 136 al 138 segunda pieza).

En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa; por lo que cumplimiento con la obligación contraída por la demandada según el acta up supra señalada se busca poner fin al proceso por un medio de alterno de resolución de conflictos; por lo que siendo verificado y constatado el cumplimiento del pago, y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que:

“…la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.” (fin de la cita).

Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento.

Al recibir los ciudadanos MARÍA EMILIA BRICEÑO, AMELIA ROSA VALERA, GENADIA OLIVAR DE MOLINA, ESTANISLAO DE JESÚS MÚJICA y AGRIPINA VILLEGAS, acompañados de sus apoderados judiciales, abogados MANUEL HATAHUALPA JAÉN BARRETO y LENÓN OROZCO, los cheques consignados por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, signados Nros. 72-83812051 por Bs. 2.342,84 a favor de Briceño María; 34-83811973 por Bs. 2.663,73 a favor de Valera Amelia Rosa; 26-838111971 por Bs. 2.926,24 a favor de Rodríguez Araujo Matilde; 20-83812054 por Bs. 2..342,84 a favor de Olivar Genadia; 96-83812053 por Bs. 2.449,37 a favor de González María Genaria; 00-83811974 por Bs. 2.449,43 a favor de Mújica Estanislao y 80-83812052 por Bs. 2.981,90 a favor de Villegas Agripina; todos del Banco Fondo Común de fechas 03/08/2011 y 13/07/2011, y por el poder que los faculta los referidos abogados recibieron el pago de las accionantes RAMONA ADAMES, MATILDE RODRÍGUEZ y MARÍA JUANA RIVAS, cheques signados con Nros. 72-83812050 por la cantidad de 2.342,84 a favor de Adames Ramona y el 76-83811972 por la cantidad 2.981,90 a favor de Rivas María; de fecha 30/08/2011; así como, se consignaron otros cheques signados con los Nros. 36-83810817, 60-83810816, 32-83810814, 20-83810818, 12-83810819, 80-83810821, 50-83810820, 18-83810822 y 83810815 (mismo que fue retirado por la beneficiaria en la sede la Dirección Regional de Salud) por la cantidad de Bs. 1.319,72; todos ellos pagados por la parte demandada para dar cumplimiento con la obligación contraída por la parte accionada según acta de fecha 07/10/2010 (f. 31 al 33 segunda pieza), siendo que aceptan los accionantes aceptan que las pensiones insolutas fueron pagadas por cuenta nómina.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

“Articulo 89, ordinal 2º CRBV. “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de este Juzgado)

“Artículo 9, literal b, RLOT. “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…omissis…)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como, lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).

Esta sentenciadora, considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación el pago de pensiones insolutas por jubilación y los intereses a favor de los accionantes, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, donde los accionantes y su represtación judicial han manifestado su conformidad, por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ADAMES CAMACHO, MARÍA EMILIA BRICEÑO, GENARIA GONZÁLEZ, ETANISLAO DE JESÚS MÚJICA, GENADIA OLIVAR DE MOLINA, MARÍA JUANA RIVAS GARCÍA, AMELIA ROSA VALERA, AGRIPINA ANTONIA VILLEGAS GUIZ y MATILDE RODRÍGUEZ ARAUJO, con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos planteados, acordándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se ordena el cierre y archivo del expediente toda vez que no quedan pagos pendientes. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ADAMES CAMACHO, MARÍA EMILIA BRICEÑO, GENARIA GONZÁLEZ, ETANISLAO DE JESÚS MÚJICA, GENADIA OLIVAR DE MOLINA, MARÍA JUANA RIVAS GARCÍA, AMELIA ROSA VALERA, AGRIPINA ANTONIA VILLEGAS GUIZ, MATILDE RODRÍGUEZ ARAUJO y FELICITA DEL CARMEN MENA GUEDEZ, con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos planteados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, se procederá al cierre y archivo del asunto, toda vez que no quedan pagos pendientes por realizar.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días de agosto del año dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera



La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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