PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-000117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JOSÉ DARÍO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.028.
DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR y CIA S.A., e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda bajo el N° 50, Tomo 142-A, de fecha 22 de noviembre de 1.977, representada por el ciudadano ALIS ANTONIO AULAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.392.277, en su carácter de Director.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y RICARDO GÓMEZ SCOTT, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.052.887 y 3.836.497, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.886 y 9.811.
APODERADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Abogados MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ y ERSLANDY J: DURÁN A., respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 7.444.428 y 8.067.022, e inscritos en Inpreabogado bajo el Nros. 65.695 y 134.163.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DARÍO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, contra OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR y CIA S.A., representada por el ciudadano ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, en su carácter de Director, demanda presentada en fecha 29/03/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 15 primera pieza), siendo que la misma fue reformada en fecha 11/04/2011, la cual consta del folio 42 al 56 de la primera pieza, realizando una narración de la relación laboral, su pretensión y las normas en que la sustentan.
Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 17/01/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, siendo que en cuya acta de inicio el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa indica: “Hoy, 13 de Mayo de 2011, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, ANTONIO RODRÍGUEZ y RICARDO GÓMEZ ; por la otra MIGUEL HERNÁNDEZ, la parte actora presenta escrito de pruebas constante de: cinco folios útiles reproducen los anexos a la demanda, la parte demandada presenta escrito de pruebas constante de un folio útil y anexo marcado “A” contrato de obra, marcado “B,C,” Presupuesto, marcado “D” COPIA DE EXPEDIENTES, las partes de mutuo acuerdo solicitan la prolongación de la audiencia para el día 31 de mayo a las 10.00 de la mañana.”
Subsecuentemente, en fecha 13/06/2011 se realiza la prolongación de la audiencia preliminar, dejado sentado en acta lo siguiente: “Hoy, 13 de junio de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, ANTONIO RODRIGUEZ; por la otra se deja constancia de que no están presente el accionado ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que quien juzga ordena agregar las pruebas al expediente dar el lapso legal de cinco días para la contestación de la demanda y una vez vencido dicho lapso remitir el expediente al juzgado de juicio de esta jurisdicción , tal y como lo establece la sentencia 810 del 18 de abril del 2006 de sala Constitucional del tribunal supremo de justicia.”
Posteriormente, consta que en fecha 20/06/2011 se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano Alis Antonio Aular, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.277, asistido por el abogado Miguel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 130.283; escrito en el cual exponen sus defensas, a fin de excepcionarse de la demanda incoada de la Oficina Técnica Alis Aular y Cía. S.A. (f. 127 fte. y vto.).
Ulteriormente consta en fecha 08/06/2011 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que vista la incomparecencia de la parte demandada OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., a la audiencia preliminar en fecha 13 de Junio del año 2011; agregadas las pruebas y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, escrito que contiene un (01) folio, sin anexos, en acatamiento a lo establecido en sentencia Nº 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, remite el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 128); recibido en fecha 23/06/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 130), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en fecha 30/06/2011 (f. 131 al 136), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 03/08/2011 a las 10:00 a.m. (f. 139) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; asimismo estando dentro de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta, la Juez regresa a la sala de audiencias y realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que en fecha 13/05/2011, se realiza el inicio de la audiencia preliminar y el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, deja constancia de la comparecencia de los abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y RICARDO GÓMEZ, apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra MIGUEL HERNÁNDEZ (f.68 y 69), dejando constancia de la consignación de los respectivos escritos de pruebas; evidenciándose del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada que el profesional del derecho MIGUEL HERNÁNDEZ actúa como apoderado judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: Acto seguido, en fecha 31/05/2011, comparece los abogados Antonio Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora y el abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la suspensión de la audiencia preliminar (f. 71).
TERCERO: Que en fecha 13/06/2011, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no compareció la parte demandada ni por si ni por representante y/o apoderado judicial alguno (f. 73).
CUARTO: Que en fecha 20/06/2011, comparece ante esta sede judicial el ciudadano Alis Aular, asistido por el abogado Miguel Hernández, y consigna el escrito de contestación de la demanda (f. 127).
QUINTO: Que en el día de hoy, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Miguel Hernández manifestó ante la Secretaría que su comparecencia es asistiendo a la parte demandada.
Esbozado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la certeza jurídica a las partes así como la igualdad de las partes, y siendo que los principios fundamentales del nuevo proceso laboral venezolano, la incomparecencias de las partes a los actos del mismo trae sanciones y consecuencias jurídicas expresa en la ley, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para decidir al fondo del asunto controvertido, aplicando los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 11 ejusdem, ordena:
UNICO: Abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el profesional del derecho MIGUEL HERNÁNDEZ acredite a los autos la cualidad que se atribuye, como apoderado judicial de la demandada; OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., en la presente causa, anterior a la fecha del inicio de la audiencia preliminar, para lo cual tiene tres (3) días de despacho siguientes al de hoy; en consecuencia de lo anterior; se difiere el Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DEL 2011, A LAS 03:15 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se les advierte a la parte que se encuentran a derecho de los antes expuesto y que la inasistencia de una de ellas acarrearían las consecuencias de ley respectivas; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 41 al 43).
Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2011, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil y dos (02) folios anexo, suscrita por el abogado Miguel Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.444.428, identificado con matricula de Inpreabogado N° 65.695, en la cual consigna copias de instrumento poder otorgado por la empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cia, C.A, acompañado de su original a efectos vivendi, siendo debidamente certificadas las copias fotostáticas del mismo y agregadas a los autos (f. 160 al 161).
Subsecuentemente, en la fecha de hoy 5 de agosto de 2011, es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, diligencia constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) folios anexos, suscrita por el abogado Antonio Rodríguez Montes, titular de la cédula de identidad N° 8.052.887, identificado con matricula de Inpreabogado N° 145.886, apoderado judicial de la parte accionante, en la cual impugna poder inserto a los folios 160 y 161 del presente expediente, es decir, el poder presentado en fecha 04/08/2011 por el abogado Miguel Hernández, mismo que le fuere otorgado por la empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cia, C.A. (f. 163).
Ahora bien, esta sentenciadora visto la incidencia acaecida durante el iter procesal en el caso bajo análisis, considera menester realizar una seria de consideraciones de hecho y de derecho, que se de seguido se explanan.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano JOSÉ DARÍO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, contra la OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR Y CIA. S.A., siendo que en la primigenia celebrada en fecha 13/05/2011, comparecieron a la misma los abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y RICARDO GÓMEZ, en representación del accionante, y por la parte accionada se hizo presente el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, y es el caso que este último no acreditó poder en esa oportunidad, hecho del que no se percató el juez de la causa, con lo que se permitió una representación sin poder, que no detuvo el curso de la causa hasta la etapa de juicio, en donde esta sentenciadora pudo observar lo ocurrido, disponiendo lo siguiente:
“UNICO: Abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el profesional del derecho MIGUEL HERNÁNDEZ acredite a los autos la cualidad que se atribuye, como apoderado judicial de la demandada; OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., en la presente causa, anterior a la fecha del inicio de la audiencia preliminar, para lo cual tiene tres (3) días de despacho siguientes al de hoy; en consecuencia de lo anterior; se difiere el Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DEL 2011, A LAS 03:15 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se les advierte a la parte que se encuentran a derecho de los antes expuesto y que la inasistencia de una de ellas acarrearían las consecuencias de ley respectivas; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 41 al 43). (Fin de la cita).
Siendo este el caso, que en fecha 04/08/2011, el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, consigna copias de instrumento poder otorgado por la empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cia, C.A, acompañado de su original a efectos vivendi; y se seguido en fecha 05/08/2011 el apoderado judicial del accionante, abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MONTES, impugna la validez del mismo.
En tal sentido, esta sentenciadora considera de superlativa importancia citar lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Fin de la cita).
Así bien, se colige del artículo en comento, la existencia de la representación sin poder para estar en un juicio; mas como bien es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenamiento jurídico aplicable en los juicios de materia laboral, a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.504 Extraordinario de fecha 13 de agosto del año 2002, no contempla en su articulado la institución jurídica de representación sin poder, debido a que la primera intención jurídica del proceso laboral, recae sobre la posibilidad de dirimir la controversia jurídica a través de los medios de solución de conflictos, entre éstos la Mediación y la Conciliación, tal como se desprende del artículo 133 de la ley adjetiva laboral.
Ahora bien, en todo juicio necesariamente las partes están asistidas o representadas, no siendo la excepción los juicios en materia laboral, las cuales están muy bien definidas en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se citan a continuación:
“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.” (Fin de la cita).
Especial referencia de las disposiciones anteriormente trascritas, quiere hacer esta juzgadora, respecto a la forma en que deben estar representadas las personas jurídicas, las cuales estarán en juicios por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, hecho que no ocurrió en el presente caso, pero además indica la norma analizada, que éstos, entiéndase, los representantes legales de las personas jurídicas, deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Lo anterior, se complementa con lo establecido en el citado artículo 47, el cual indica que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica o por medio de la modalidad apud-acta, lo cual no ocurrió en el caso del Profesional del Derecho que se apersonó a la Audiencia Preliminar, asumiendo la representación sin poder de la accionada de autos.
Ahora bien, vale preguntarse ¿Por qué exige la norma procesal laboral, que las partes estén facultadas por mandato o poder?, a juicio de esta juzgadora, debe ser así por la intención primaria del proceso laboral en solucionar los asuntos sometidos a su conocimiento, aplicando los medios alternos de solución de conflictos, en donde necesariamente para poder mediar o conciliar, se necesita facultad expresa para hacerlo, debido a contraprestaciones dinerarias naturales que lleva consigo el fin de la relación laboral, ya que durante todo el juicio se ventilará por si lo relacionado con el patrimonio de las partes, bien sea al extrabajador que le correspondería sus conceptos laborales adquiridos por la prestación del servicio, y al empleador que podría ser trastocado su patrimonio o el de la sociedad mercantil que pudiera representar.
En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 08/11/2007, caso Yokomuro Caracas, C.A. señalo respecto a la representación sin poder, que en:
“… un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.” (Fin de la cita).
Del extracto de la citada sentencia se observa, que efectivamente la representación sin poder infringe las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al obviarse principios rectores del proceso laboral y atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
De tal manera, que por todo lo antes indicado, esta sentenciadora considera que es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia laboral, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas, a los efectos de comprometer el patrimonio de éstas, bien sea por la vía de la mediación o por la vía conciliatoria, medios alternos para solucionar conflictos, aplicados en los juicios laborales, y cuyo acto procesal inicial lo es la audiencia preliminar, en la cual se necesita rigurosamente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis.
Siendo así, todo lo anterior y evidenciándose en las actas procesales, que el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, asumió la representación sin poder de la demandada OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR Y CIA, C.A., al inicio de la audiencia preliminar, representación no contemplada en la norma adjetiva laboral, y que por ende no opera en los juicios laborales, debido a que para mediar o conciliar, y aun mas allá comprometer en arbitrio, necesariamente se necesita la orden o facultad expresa recogida en un mandato, cuya voluntad puede ser expresada por las personas naturales, o por los representantes legales de las personas jurídicas involucradas en juicios presentase el instrumento poder que lo acreditase, debido al compromiso del patrimonio de las partes.
Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse que la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los principios rectores del proceso laboral, el estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales; por lo que viendo que en la primigenia se permitió la participación de un abogado sin poder para representar a una de las partes, esta juzgadora ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los efectos de que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, sin la debida acreditación como apoderado judicial de la parte accionada, y en consecuencia esta sentenciadora no se pronuncia no sobre el fondo de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los efectos de que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, sin la debida acreditación como apoderado Judicial en la presente causa, en consecuencia no se pronuncia sobre el fondo de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días de agosto del año 2011.
La Juez
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
ALAH/jrbarazartec…
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