REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2011-000056.

DEMANDANTE: JOSE ASUNCION TORRES.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

JUEZA INHIBIDO: ANTONIO MARÍA HERRERA MORA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 06/04/2011 (F. 02 al 04), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2010-000466, Demandante: JOSE ASUNCION TORRES, Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. A tal efecto señala:
“Atisba esta juzgadora de las actas procesales contenidas en la causa signada con el número y sigla PP21-L-2010-000466, partes JOSE ASUNCIÓN TORRES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, que la parte accionada dentro del relato expuesto en su contestación a la demanda hace alusión a la existencia de una causa signada con siglas y números PP21-L-2008-000537 llevada por las mismas partes en la cual se celebró una transacción judicial que fue debidamente HOMOLOGADA por esta Juzgadora en fecha 22/12/2010, constando por notoriedad judicial que la referida demanda versó sobre beneficios laborales que también se encuentran incluidos en la petición realizada por el accionante en la presente causa PP21-L-2010-000466, tales como Intereses moratorios, pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y corte de cuenta establecido en el 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, vislumbrándose por lo tanto que ya fue establecido un pronunciamiento previo al respecto mediante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.” (Fin de la cita).

Hecho este que, a su decir, la hace estar incursa en la citada causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Siendo que conforme a la resolución signada con el Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se señala.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo referente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad).

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Del examen de los autos y de las probanzas consignadas por la inhibida referente específicamente a las copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, inserta en el asunto signado con la nomenclatura PP01-L-2008-000537, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 22/12/2010, mediante la cual procede a homologar la transacción celebrada entre las partes, la cual estuvo presidida por la juzgadora inhibida, en cuyo texto se observa que la parte co-actora es el ciudadano JOSE ASUNCION TORRES -quien también es parte demandante en la causa de cuyo conocimiento se está separando- y la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA cuyos conceptos homologados comprenden parte de los conceptos demandados (intereses de moratorios, pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y corte de cuenta establecido en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo); surgiendo del contenido del pronunciamiento supra citada, de forma evidente que la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN al actuar como sentenciadora en la referida causa y HOMOLOGANDO la transacción laboral suscrita por las partes, contenido en dicho documento, sin duda alguna, respecto a los ciudadanos arriba señalados, emitió opinión sobre puntos que versan sobre el fondo, en un asunto con identidad de objeto y causa; a los fines de mantener la pureza del proceso y la integridad del mismo, concluye esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se resuelve.

Ahora bien, como quiera que existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida a los fines que, consecuencialmente, sea remita la causa identificada con números y siglas PP21-L-2010-000466, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se estima.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2010-000466 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión A LA SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/clau.-