REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000222.
RECURRENTE: MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.744.835.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada ROSA MÜLLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 41.011.
RECURRIDA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogados MARIA ELENA PEREZ FERNANDEZ, MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA y OMAR ALFONZO SALAS LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 108.624, 104.272 y 113.342, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ, parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, asistida por la abogada ROSA MÜLLER TOBOSA contra la decisión publicada en fecha 15/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ contra la ALCALDIA DE SAN RAFAEL DE ONOTO; se declara IMPROCEDENTE ordenar en la presente acción de amparo constitucional el pago de los salarios caídos tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, en base a que el Amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos; se le ordena a la ALCALDIA DE SAN RAFAEL DE ONOTO dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro.- 241-2009, dictada en fecha 27/05/2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena la notificación de la parte agraviante, de conformidad con lo tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la presente decisión (F.90 al 101).
El referido expediente fue remitido al Juzgado Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, con motivo de la incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y, la consecuente, declinatoria de competencia que efectuara en fecha 22/10/2010, dicho Juzgado (F.39 al 50).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal invocar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 774, de fecha 23/05/2011, la cual señala:
“… Omissis …
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso: Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, se dispuso que, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Por las razones que fueron expuestas, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana MARÍA LOURDES VALOR contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo compete al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa; en consecuencia, se anula la decisión en la que éste planteó el conflicto de competencia, se repone la causa y se ordena la remisión inmediata del expediente a ese juzgado superior para que decida la apelación contra la sentencia de primera instancia constitucional.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Es importante para este ad quem mencionar que, en cuanto al principio “quantum apellatum tantum devolutum”, la apelación, como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias, está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios, en virtud que está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal.
Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. Así se señala.
Siendo así las cosas y teniendo como base que en el escrito de apelación presentado por la abogada ROSA MÜLLER, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA LOURDES VALOR, la misma sólo expone que: “Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010 solo en lo que respecta a la Improcedencia de los Salarios Caídos.” (Fin de la cita. Subrayado de ésta alzada); este juzgador limitará la presente decisión en determinar la procedencia o no de lo impugnado. Así se establece.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 01/02/2000, caso Mejía-Sánchez, en el Exp. Nro.- 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche de la trabajadora a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.
Del escrito de solicitud del presente recurso de apelación, se evidencia que en su solicitud la quejosa aspira que por la vía extraordinaria de acción amparo constitucional se le garantice y se le reconozca el derecho al pago de sus salarios caídos. Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nro.- 2617, de fecha 23/10/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala:
“….En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria….”
Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al pago de una prestación de carácter monetario, en efecto, el presunto agraviado solicita a través de la vía de amparo constitucional que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual excede el alcance de ésta acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser declarativos, constitutivos o de condena, lo que, en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada, por lo que concluye, este Juzgador que la pretensión de la accionante, con relación al pago de los salarios caídos, no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. En este caso, el derecho a que se realice el pago efectivo de lo dejado de recibir es un derecho que no puede ser calificado como un derecho fundamental, siendo en cambio simplemente el derecho personal correlativo a una obligación pecuniaria. Así se resuelve.
En aplicación al anterior criterio jurisprudencial al caso en discusión, este sentenciador considera que la pretensión de la accionante, en cuanto al pago de los salarios caídos a través de esta la vía constitucional, tal y como lo determinó la Juez ad quo, es Improcedente, por cuanto la misma persigue un fin indemnizatorio de carácter económico, la cual no es procedente mediante la vía de Amparo Constitucional, ya que éste no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias, siendo que el propósito de la Acción de Amparo es la restitución de violaciones de orden constitucional. Por lo tanto se considera improcedente lo alegado por el accionante. Así se decide.
En consecuencia con lo anterior, este a quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MÜLLER, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA LOURDES VALOR, contra la sentencia de fecha 15/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SIN LUGAR, el referido recurso de apelación; SE CONFIRMA, la sentencia en comento; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Sindico (a) Procurador (a) Municipal al Síndico (a) Procurador (a) de la accionada la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MÜLLER, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA LOURDES VALOR, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MÜLLER, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA LOURDES VALOR, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Sindico (a) Procurador (a) Municipal de la accionada la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
El Secretario Acc.,
Abg. Juan José Escalante
En igual fecha y siendo las 11:52 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario Acc.,
Abg. Juan José Escalante
ORC/clau.-
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