REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000127.

AGRAVIADO: LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.177.991.

APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIANTE: Abogados THOMAS DAVID ALZURU R., DARWIN JAVIER CEDEÑO y DAVID LEONARDO MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 78.767, 109.385 y 140.784, respectivamente.

AGRAVIANTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 01/02/2008, bajo el Nro.- 28, Tomo 15-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA: Abogados ANGEL BRAVO, GONZALO MENESES, IRVING MARQUEZ, MIRBELIA ARMAS, JOSE LUIS MARTINEZ. LUZ ANGELA CHACON, ARABEL PEREZ, MARIA LUCIA CARVALLO, TEODORO HERNANDEZ, MANUEL LEON, EDINSON PATIÑO, MARIA VISAEZ, JOSAIM TRUJILLO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, JOSE PALENCIA, EUDELYS LEON, MICHEL SUNILZA, PATRICIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL VASQUEZ, VIRGENIS SILVA, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, YETXICA MEDINA, ROSA VALOR, EMILY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, MARIA GABRIELA MUJICA, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON, LISSETTI ZAMORA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, JANITZA RODRIGUEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, CARLOS MORENO, CARMEN DORELIA MARTINEZ, MARIA FIGUEREDO, MAGALY ARCHILA, SOL ARIAS, CLAUDIO GIUMARRA ARCHILA, DULCE ZENAIR MUJICA y VICENTE ANTONIO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, 76.207, 137.351 y 76.442, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU R., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión publicada en fecha 12/07/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL); NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República (F.206 al 228).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, ACTUANDO A SU VEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOALANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:
“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de amparo constitucional, esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Es importante para este ad quem mencionar que, en cuanto al principio “quantum apellatum tantum devolutum”, la apelación, como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias, está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios, en virtud que está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal.

Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. Así se señala.

Siendo así las cosas y teniendo como base que en el escrito de apelación presentado por el abogado THOMAS DAVID ALZURU R., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, el mismo expone: “Apelo a la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 … Omissis … La misma encuentra su fundamento en el error de juzgamiento, al otorgar valor probatorio a una prueba de informe solicitada por el Tribunal, donde un Tercero consignó supuestamente una liquidación de prestaciones sociales, sin que conste en autos documento que exprese los montos y conceptos pagados para generar la convicción de que efectivamente recibió sus prestaciones, sirviendo esta prueba de la juez en amparo, el fundamento de su decisión (…).” (Fin de la cita. Subrayado de ésta alzada); este juzgador limitará la presente decisión en determinar la procedencia o no, exclusivamente, de lo impugnado. Así se establece.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el Exp. Nro.- 00-0010, ambos con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

A juicio del apoderado judicial de la parte accionante, el presente recurso de apelación de la acción de amparo constitucional -a los fines de ejecutar el reenganche y que fue declarado Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua- es ejercido por error de juzgamiento cometido por la ad quo, al otorgarle valor probatorio a una prueba de informe solicitada por ella. Ahora bien, la recurrida declaró SIN LUGAR el amparo solicitado, por considerar que ha quedado evidenciado en autos que el hoy querellante, ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS recibió sus prestaciones sociales renunciando, consecuencialmente, a la relación laboral cuyo reenganche pretendía.

Del análisis del caso bajo examen, esta alzada, actuando en sede constitucional, observa que la representación judicial del quejoso afirmó que la ad quo incurrió en “error de juzgamiento, al otorgar valor probatorio a una prueba de informe solicitada por el Tribunal, donde un Tercero consignó supuestamente una liquidación de prestaciones sociales, sin que conste en autos documento que exprese los montos y conceptos pagados para generar la convicción de que efectivamente recibió sus prestaciones, sirviendo esta prueba de la juez en amparo, el fundamento de su decisión”.

Ahora bien, es oportuno señalar que en sentencias dictadas en fechas 03/05/2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), 27/07/2000 (caso: “Segucorp”) y 04/05/2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.

De igual manera, en sentencia de esa misma Sala, del 19/03/2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:
“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)”. (Negrillas del original y subrayado del presente fallo)

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, la lógica y la sana crítica, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine. Así se señala.

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito propio del juzgamiento de los jueces. Así se estima.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta superioridad constata que con la decisión del Juzgado de Primera Instancia en la que se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que se aprecia una disconformidad de la quejosa con el fallo impugnado, que le fuera adverso, lo cual no es suficiente para que la prospere el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este a quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU R., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, contra la decisión publicada en fecha 12/07/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SIN LUGAR, el presente recurso de apelación; SE CONFIRMA, la referida sentencia; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), es decir, vía fax y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir los lapsos de ley. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU R., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, contra la decisión publicada en fecha 12 de julio del año 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU R., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, contra la decisión publicada en fecha 12 de julio del año 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 12 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) es decir, vía fax y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir los lapsos de ley.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
El Secretario,


Abg. Juan José Escalante
En igual fecha y siendo las 10:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,


Abg. Juan José Escalante
ORC/clau.-