REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000128.

AGRAVIADA: JOANNA ALMAO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.690.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIANTE: Abogados THOMAS DAVID ALZURU R., DARWIN JAVIER CEDEÑO y DAVID LEONARDO MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 78.767, 109.385 y 140.784, respectivamente.

AGRAVIANTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 01/02/2008, bajo el Nro.- 28, Tomo 15-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA: Abogados ANGEL BRAVO, GONZALO MENESES, IRVING MARQUEZ, MIRBELIA ARMAS, JOSE LUIS MARTINEZ. LUZ ANGELA CHACON, ARABEL PEREZ, MARIA LUCIA CARVALLO, TEODORO HERNANDEZ, MANUEL LEON, EDINSON PATIÑO, MARIA VISAEZ, JOSAIM TRUJILLO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, JOSE PALENCIA, EUDELYS LEON, MICHEL SUNILZA, PATRICIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL VASQUEZ, VIRGENIS SILVA, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, YETXICA MEDINA, ROSA VALOR, EMILY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, MARIA GABRIELA MUJICA, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON, LISSETTI ZAMORA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, JANITZA RODRIGUEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, CARLOS MORENO, CARMEN DORELIA MARTINEZ, MARIA FIGUEREDO, MAGALY ARCHILA, SOL ARIAS, CLAUDIO GIUMARRA ARCHILA, ROSILIANA TROCHE BELISARIO, DULCE ZENAIR MUJICA DAZA, ZORAYA CAROLINA AZOCAR BRITO, PATRICS NAHIROVY SILVA FONSECA, CARMEN MARINA ROA BRICEÑO. ELSY SOLANO GONZALEZ, DANIELA PAOLA QUINTERO GOMEZ, CYNTHIA VILLARD OSPINO, ELVIA LUCIBETH MEDEZ PETIT, DIANA MARITZA GONZALEZ CERON, YEREDITH CARLOT RAMIREZ PEÑA, TAHIRIH BLASCO CORDERO, CARMEN CECILIA GONZALEZ CAMACARO, SILVIA JOSEFINA BRUGOS, VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, MARIA VIRGINIA CABRERA y CHISTOPHER ALEJANDRO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, 76.207, 130.901, 137.351, 132.615, 137.653, 112.619, 107.345, 142.234, 117.961, 61.467, 62.550, 83.253, 108.669, 123.920, 104.218, 76.442, 83.778 y 134.869, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados DULCE MUJICA y VICENTE ROMERO JIMENEZ, actuando en su condiciones de co-apoderados judiciales de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión publicada en fecha 15/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de esa misma sede, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JOANNA ALMAO FERNANDEZ contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL (F.149 al 155 de la I pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, ACTUANDO A SU VEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOANNA ALMAO FERNANDEZ contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOALANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:
“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de amparo constitucional, esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana JOANNA ALMAO FERNANDEZ contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Es importante para este ad quem mencionar que, en cuanto al principio “quantum apellatum tantum devolutum”, la apelación, como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias, está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios, en virtud que está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal.

Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. Así se señala.

Siendo así las cosas, tenemos que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado VICENTE ROMERO JIMENEZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), expone:
“(…) no consta en el expediente que en el auto de admisión del Amparo Constitucional se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido en forma de forma voluntaria al proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso (…) solicito ordene al Aquo la no procedencia de la Providencia Administrativa Nº 858-2010 de fecha 29 de Octubre de 2010 por no estar ajustada a derecho, ya que parte de falsos supuestos (…).” (Fin de la cita).

Plasmadas como han sido las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la representación judicial de la parte apelante, observa este juzgador que los puntos controvertidos en la presente apelación versan en:
1.-) Determinar si es procedente o no reponer la causa al estado de admitir nuevamente la acción de amparo constitucional, a los fines de ordenar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, porque, a su decir, “se encuentran involucradas facultadas procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales”.
2.-) Determinar si está ajustada a derecho o no la Providencia Administrativa Nº 858-2010 de fecha 29 de Octubre de 2010.

De cara a lo anterior, este juzgador limitará la presente decisión en determinar la procedencia o no, exclusivamente, de lo impugnado y, en tal sentido pasa a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el Exp. Nro.- 00-0010, ambos con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de las partes demandantes, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso bajo estudio se observa que, el primer punto controvertido, deviene como consecuencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte agraviante-recurrente, referente a que, en el presente juicio, debe reponerse la causa al estado de admitir nuevamente la acción de amparo constitucional, a los fines de ordenar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, porque, a su decir, “se encuentran involucradas facultadas procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales”. Así se señala.

Al respecto, debe esta alzada destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dispone lo siguiente:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Fin de la cita).

Así, las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues la demandada, es un ente en el que el Estado tiene participación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1240 de fecha 24/10/2000, (caso: Nohelia Coromoto Sánchez), ha sostenido con relación al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 96, 97 y 98, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa el siguiente criterio:
“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
...omissis...
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.
De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(omissis)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
De conformidad con lo anterior, la autora española Ana Aba Catoira establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:
“Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran´”(Ana Aba Catoira. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115).

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por el accionante en el sentido de que el a quo se pronunciase sobre la medida cautelar solicitada en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del cual deriva el auto objeto de esta acción de amparo constitucional, esta Sala comparte el criterio del a quo de que la acción de amparo no es el medio idóneo para lograr tal objetivo y menos aún cuando no se alegó y menos demostró en ese aspecto alguna violación constitucional que ameritara alguna decisión en ese sentido, y así se decide”. (Fin de la cita).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justen sentencia Nro.- 791, de fecha 14/04/2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)” (Fin de la cita).

Como se aprecia de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo. Ratificando su criterio en ver sentencia Nro.- 1.312 de fecha 23/05/2003 (caso: Hermann de J. Vásquez Flores, sustituto de la Procuradora General de la República contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).en un caso análogo al presente esa misma Sala apuntó:
“(...) el Juzgado (...), decretó la ejecución forzosa de la sentencia del 30 de noviembre de 2000, decreto que nuevamente libró el 9 de marzo de 2001, lo cual evidencia que no esperó el transcurso de los noventa (90) días que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez, que el lapso que prevé el artículo en referencia, suspende el procedimiento en aquellos casos en que la República pueda ver afectados sus intereses patrimoniales, bien en forma directa o indirecta, como consecuencia de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, todo ello, en razón del interés general que debe resguardar la República para evitar que su patrimonio se disipe, como consecuencia de una falta o tardía participación.
Por lo cual, considera la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandante, toda vez que debió suspender el proceso, para que si lo creyera conveniente la Procuraduría General de la República se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comentario, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general. Así se decide”. (Fin de la cita).

De manera que, es criterio reiterado de dicha Sala que, el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso. Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Así se señala.

Ello así, resulta necesario para esta superioridad señalar, por otra parte, que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, la Procuraduría General de la República, tiene derecho insoslayable de, considerarlo necesario, se le oiga con el firme propósito de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello. Así se determina.

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que la parte recurrente es la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL); en este sentido, es bien sabido por quien decide, que la presunta agraviante es una empresa que actualmente se encuentra en manos del Estado Venezolano, por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, por lo cual, a juicio de éste sentenciador, resulta necesaria y obligatoria la notificación del auto de admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al tener presuntamente el Estado Venezolano interés patrimonial directo o indirecto sobre la empresa que es señalada como presunta querellada demandada en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, se ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora.

En virtud de lo expuesto, con la finalidad de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Venezolano, quien presuntamente tendría interés directo o al menos indirecto en las resultas del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 señalado, resulta necesario declarar la nulidad del auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional de fecha 26/05/2011 y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se admita nuevamente la presente acción incluyendo que se ordene la notificación a la Procuraduría General de República y instale nuevamente la audiencia constitucional, con la respectiva mención de la notificación al Procurador General de la República, sin necesidad de notificar a las partes presuntamente agraviada y agraviante, por cuanto se encuentran a derecho, dejándose nulas todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales efectuadas en la presente causa que se admitió la presente solicitud de amparo constitucional, exceptuando las realizadas con ocasión al presente recurso de apelación. Así se decide.

Con ocasión a la reposición decretada en este acto, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, se abstiene de pronunciarse sobre el segundo punto controvertido. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este a quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados DULCE MUJICA y VICENTE ROMERO JIMENEZ, actuando en su condiciones de co-apoderados judiciales de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, sociedad mercantil PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), contra la decisión publicada en fecha 15/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de esa misma sede; CON LUGAR el referido recurso de apelación; SE DECRETA LA NULIDAD del auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional de fecha 26/05/2011 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se admita nuevamente la presente acción incluyendo que se ordene la notificación a la Procuraduría General de República y instale nuevamente la audiencia constitucional, sin necesidad de notificar a las partes presuntamente agraviada y agraviante, por cuanto se encuentran a derecho; SE DEJAN NULAS todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales efectuadas en la presente causa desde la fecha en que se admitió la presente solicitud, exceptuando las realizadas con ocasión al presente recurso de apelación; NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), es decir, vía fax y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir los lapsos de ley. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados DULCE MUJICA y VICENTE ROMERO JIMENEZ, actuando en su condiciones de co-apoderados judiciales de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, sociedad mercantil PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), contra la decisión publicada en fecha 15 de junio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de esa misma sede.

SEGUNDO: CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados DULCE MUJICA y VICENTE ROMERO JIMENEZ, actuando en su condiciones de co-apoderados judiciales de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, sociedad mercantil PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), contra la decisión publicada en fecha 15 de junio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de esa misma sede.

TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD del auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional de fecha 26 de mayo del año 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se admita nuevamente la presente acción incluyendo que se ordene la notificación a la Procuraduría General de República y instale nuevamente la audiencia constitucional, sin necesidad de notificar a las partes presuntamente agraviada y agraviante, por cuanto se encuentran a derecho.

QUINTO: SE DEJAN NULAS todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales efectuadas en la presente causa desde la fecha en que se admitió la presente solicitud de amparo constitucional, exceptuando las realizadas con ocasión al presente recurso de apelación.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) es decir, vía fax y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir los lapsos de ley.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
El Secretario,

Abg. Juan José Escalante
En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,

Abg. Juan José Escalante

ORC/clau.-