REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO Nro.-: PP01-O-2011-000006.

QUERELLANTE: JOANNA MARISELA ALMAO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.680.456.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogado THOMAAS DAVID ALZURU ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 78.767.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 02/08/2011 por la ciudadana JOANNA MARISELA ALMAO FERNANDEZ, asistida por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuya jueza regente es la abogada GISELA GRUBER MARTINEZ, del cuaderno de medida cuya nomenclatura es PH22-X-2011-000045, de la causa principal signada con los números y siglas PP21-N-2011-000046.
Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuentra que la misma se enmarca dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA O RESOLUCIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra las decisiones judiciales, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

Por lo cual esta superioridad, considerando que el amparo constitucional aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de julio del año 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuya jueza regente es la abogada GISELA GRUBER MARTINEZ, del cuaderno de medida cuya nomenclatura es PH22-X-2011-000045, de la causa principal signada con los números y siglas PP21-N-2011-000046, lo que se conoce en la doctrina y a nivel jurisprudencial como amparo contra decisiones judiciales y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores Laborales son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, siendo en consecuencia este ad quem la alzada del Juzgado presunto agraviante; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.



DE LOS HECHOS, DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Observa quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones, a saber:
• Alega que la Juez Constitucional del Tribunal de Juicio Segundo del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo por mí intentada contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) para ejecutar Providencia Administrativa Nro.- 585-2010, de fecha 29/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
• Señala que la Juez Constitucional del Tribunal de Juicio Segundo del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, dictó medida cautelar contra los efectos de un acto administrativo de efectos particulares de una acción de nulidad intentada por PRODUCTORA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), para suspender la Providencia Administrativa Nro.- 585-2010, de fecha 29/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
• Arguye que la Juez Constitucional del Tribunal de Juicio Segundo del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, ha debido inhibirse por haber conocido del fondo del asunto, ya que decidió la acción de amparo y ahora de la nulidad de acto administrativo, al dictar medida cautelar contra los efectos de un acto administrativo de efectos particulares de una acción de nulidad intentada por PRODUCTORA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., es decir, sentencias contradictorias que se destruyen entre sí, careciendo de competencia subjetiva y por ende ya no ser la juez natural.
• Esgrime que la Juez Constitucional del Tribunal de Juicio Segundo del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, revoca u suspende tácitamente los efectos de una sentencia de fondo con una sentencia interlocutoria dictada por el mismo tribunal, es decir, dicta una sentencia definitiva que ahora desconoce o suspende tácitamente mediante una sentencia interlocutoria, originándose una inseguridad jurídica de la cosa juzgada; la cual despliega dos efectos, un efecto positivo, en virtud de lo declarado por la sentencia firme constituye la verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

Por tales circunstancias, denuncia que se violentaron derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa este Tribunal, en primer término, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales alegada ocurrieron con ocasión de un proceso de índole laboral, como lo es, la nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente suspensión de los efectos administrativos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), por lo que las supuestas violaciones denunciadas guardan afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior. Así se resuelve.

En este orden de ideas, delimitada cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional incoada contra la decisión dictada en fecha 15 de julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, presunto agraviante, es pertinente entonces, y por demás oportuno, entrar a analizar lo relativo a la admisibilidad de la presente acción, lo cual se hace en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

A los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción, resulta útil señalar, en primer lugar, que la solicitud de amparo constitucional se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual devela el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso los que resulten propios a la persona, aún cuando no se encuentren establecidos expresamente en la Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, es importante señalar que a tenor de la citada disposición constitucional la Acción de Amparo constituye un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida, tal como también lo ha resaltado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal como máxima intérprete del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diversas decisiones, ha establecido el criterio que la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios sin que signifique la sustitución de éstos últimos, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, el cual debe interponerse solo luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre que hayan sido denunciadas infracciones constitucionales que no hayan sido ventiladas en la controversia original.

Dicho esto, constituye un punto obligado hacer referencia a los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, guardando estrechamente relación con el presente caso, el establecido en el numeral 5 que señala:
“… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Fin de la cita)

En este sentido, esta alzada señala que siendo la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo accesorio, de estricto orden público, los referidos supuestos de inadmisibilidad, contenidos en la norma supra delatada, particularmente el antes trascrito, deben ser observados irrestrictamente por el juzgador puesto que su quebrantamiento no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado del proceso.

De lo referido precedentemente, se puede concluir que la acción de amparo como mecanismo restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados solo puede ser interpuesta en última instancia, en caso que el quebrantamiento de los citados derechos y garantías de forma alguna pueda ser subsanado con el agotamiento de los procedimientos y vías judiciales ordinarias o que su restitución haya sido intentada a través de medios y procedimientos judiciales anteriores.

En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al querellante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Así lo declara la Sala Constitucional en sentencia la Sala Constitucional Nro.- 963 de fecha 05/06/2001, dejo sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Fin de la cita).

En igual sentido, en sentencia Nro.- 371 de fecha 26/02/2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Fin de la cita).

Establecidos los señalamientos que preceden, este juzgador observa que en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegado estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, una vez interpuesta la acción de amparo constitucional, procedió a verificar el agotamiento de la vía ordinaria o la interposición de los recursos respectivos, a fin de constatar si el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales denunciados pudo ser resuelto mediante los mecanismos y procedimientos comunes establecidos en la Ley, todo a fin de preservar excepcionalidad del amparo constitucional.

En este sentido se observa que tal como fue aceptado por la querellante en su escrito existe, en la legislación venezolana, un procedimiento que permite restituir la situación jurídica delatada como infringida por la querellante, la cual es el Recurso de Ordinario de Apelación, que puedo ser intentado ante el Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, por lo que constituye éste en primer lugar la vía idónea para lograr el reestablecimiento de la situación denunciada. Así se establece.

Por ello, se debe señalar el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante.

Es decir, este juzgador, concluye que, dada la naturaleza extraordinaria y especialísima de la acción de amparo constitucional, ésta no podrá ejercerse, ni mucho menos admitirse, a los fines de sustituir del recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el presunto agraviante Juzgado.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, que se encuentra expresado en la sentencia Nro.- 2369 del 23/11/2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Fin de la cita. Resaltado de la Sala).

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia. (Vid. sentencia de fecha 25/02/2011. Exp. Nro.- 09-0806. SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ -acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA.)

En virtud de las referencias anteriores, esta alzada concluye que, en el caso de autos no fue agotada la vía de recurribilidad ordinaria señalada precedentemente, por lo que resulta forzoso concluir que debe decretarse la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada por la ciudadana JOANNA MARISELA ALMAO FERNANDEZ, asistida por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, al haberse constatado que la querellante tenia una vía de recurribilidad ordinaria preexistente que pudo ser empleada, a la cual no se acogió, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana JOANNA MARISELA ALMAO FERNANDEZ, asistida por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la acción ha sido intentada contra un ente público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Constitucional


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 3:56 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

ORC/clau.-