REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000749
PARTE ACTORA: AURELIO QUIÑONEZ; CIPRIANO BARRIOS, IGINIO MORILLO y BENITO CLARO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.078.086, 6.119.280, 12.091.025 y 9.243.029
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ y KATIUSKA BETANCOURT, titulares de las Cédulas de identidad Nº V–12.971.192 y 12.091.241, inscritas en el Inpreabogado Nº 70.622 y 99.624.
PARTE DEMANDADA: DIAZEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 137-A, del 05 de septiembre del año 2003.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.548, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 104.210.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 02 de agosto de 2011, siendo las 12:45 pm., comparecen de forma voluntaria la Abogada LUZ KARIME ROJAS en su condición de apoderada judicial de los demandantes, y por la otra parte la Abogada ELIZABETH PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, todos arriba identificados; quienes solicitan a la ciudadana Juez se sirva adelantar la audiencia fijada para el día 26 de septiembre de 2011 en virtud de haber logrado un arreglo a través de los medios alternativos de conciliación y conflictos; la juez una vez oída las partes acuerda lo solicitado e inmediatamente se le dio inicio a la prolongación de la Audiencia, procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, solo en lo que respecta al co – demandante BENITO CLARO MEDINA, que se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDO LA RELACIÓN JURIDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
CLAUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, FECHA DE INGRESO y EGRESO y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA. La apoderada judicial del trabajador afirma que ingreso a la empresa el 18/08/2008, que su forma de egreso fue mediante retiro voluntario en fecha 14 de enero de 2011, que devengaba como último salario diario normal la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA (52,60), que la jornada de trabajo era de lunes a sábados en un horario comprendido desde las 8am a 6pm, en el cargo de vigilante, por todas estas circunstancias que unieron al ex trabajador y la empresa DIAZEM C.A, se le adeudan los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad: 6.864,88, Intereses: 1.213,68, cesta ticket julio a diciembre 2010 2.973,75, vacaciones 2009-2010 841,60; bono vacacional 2009-2010 420,80; utilidades fraccionadas año 2008 133,20; vacaciones fraccionadas 298,07, bono vacacional fraccionado 157,80; para un gran total de DOCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.903,78), menos la cantidad de setecientos ochenta y nueve bolívares (789,00) por concepto de 15 días de preaviso no cumplido, igualmente el trabajador disfrutó de todas y cada una de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, según se desprende del cúmulo probatorio aportado al proceso, los cuales declara su apoderada conocer y haber recibido, resultando un gran total a pagar de DOCE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.114,78); conforme cada uno de los conceptos especificados, de los cuales se anexa liquidación de prestaciones sociales que forma parte integrante de la presente transacción.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
Como consecuencia de la relación laboral indicada, la representación del demandante Abg. LUZ ROJAS acepta conforme el ofrecimiento del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la empresa DIAZEM, C.A, ambas partes reconocen la fecha de ingreso y egreso manifestada, el horario y jornada de trabajo y su cargo de vigilante y que efectivamente se le adeudan los conceptos laborales antes descritos.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
La Abg LUZ ROJAS oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en las cláusulas que anteceden y verificado la realidad de los hechos acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, ser cierta la fecha de ingreso y egreso manifestada por su persona, el horario de trabajo manifestado por su persona, así como cada uno de los conceptos ofrecidos ya verificados y estudiados, de forma voluntaria y sin apremio alguno a fin de culminar la presente acción y acogiéndose a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo manifiesta su voluntad de convenir con LA EMPRESA en el pago de sus acreencias laborales. Así mismo la empresa a objeto de dar por terminado el litigio y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios entre otros; y mediante mutuas y reciprocas concesiones, la apoderada judicial ELIZABETH PEREZ, reconoce que le adeuda al EX TRABAJADOR los conceptos ampliamente descritos en la CLAUSULA PRIMERA que suman la cantidad total de DOCE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (12.114,78).
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (12.114,78); para el 27 de septiembre del año 2011; emitido a nombre del Ex Trabajador.
A todo evento la apoderada judicial acepta recibir el monto por el total de sus acreencias laborales por cuanto es su decisión voluntaria asistida por su abogado de confianza, en aceptar el total del pago de sus prestaciones sociales.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, la Abogada LUZ ROJAS en nombre de su mandante declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda por los conceptos antes descritos derivados de la relación laboral que sostuvieron. Igualmente, declara que LA EMPRESA nada queda a deberle, por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron y es por lo que ha llegado a la conclusión que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencia en el salario mensual, normal o integral, diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso, (ni en tiempo ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o indemnización de antigüedad, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Codigo Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por indexación, nada se le adeuda por seguro social, paro forzoso, Ley de Hábitat y Vivienda, Inces y otros emolumentos, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que mantuvo y sostuvo, ya que en la presente transacción se le están pagando los conceptos en su totalidad solo quedando pendiente el concepto del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que implique reconocimiento alguno del mismo toda vez que las partes se encuentran en discusiones a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en aras de solventar este último pedimento.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL CIUDADANO JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de ireenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo que se hayan cumplidos los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, esto es (que se ha vertido por escrito), (que contiene una narración circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos), (que las partes han efectuados mutuas y reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos), renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y (que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar precaver litigios futuros entre ellas), acuerde su Homologación.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. NAYDALI JAIMES
Los Comparecientes:
APODERADOS DE LAS EMPRESAS
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
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