REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000724
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, Titular de la cedula de identidad n°14.980.777
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOIA, Titular de la cedula de identidad n° 10.138.605, inpreabogado n° 49.748.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS TOQUICEL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-12-200, bajo el N° 12, Tomo 222-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ y EUSEBIO GIMENEZ, Titular de la cedula de identidad n° 13.703.927 y 8.731.851, inpreabogado n° 102.753 y 122.464.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 8 de agosto de 2011, siendo las 10:00am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de los apoderados judiciales de ambas partes abogados MIRELL MEA DI GIOIA, por la parte actora y por la demandada PRODUCTOS TOQUICEL S.A el abogado EUSEBIO GIMENEZ, arriba identificado y cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la presente Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas. Acto seguido la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por cuanto reconocen expresamente en este acto que la accionada no lo despidió ya que el accionante se retiro voluntariamente del trabajo, no correspondiéndole los conceptos de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el articulo 125 de L.O.T que reclamo por la cantidad de Bs 18.265.39, por lo que el monto demandado asciende a la totalidad de Bs: 81.598.42. SEGUNDA: Ambas partes convienen expresamente en este acto que la parte demandada, PRODUCTOS TOQUICEL S.A, ya le pago al demandante ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO un adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs: 51.598.42 y que como consecuencia de tal anticipo la parte accionada sólo le adeuda a él accionante la cantidad de Bs. 30.000,00. TERCERA: La representación patronal expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrece pagar al ex trabajador accionante, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00.) por Diferencia de Prestaciones Sociales, por la relación laboral que unió a mi representado con el hoy demandante. En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte demandada acepto el mismo conforme. CUARTA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida de: TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00.). Ofrece pagar la misma por ante este mismo tribunal mediante diligencia que consignara por ante la U,R.D.D de este Circuito Laboral en 3 partes, la primera por Bs 10.000 para el 15/08/2011, la segunda por Bs.: 10.000 pagadera el día 15/09/2011 y la tercera por Bs.: 10.000 pagadera el día 15/10/2011. QUINTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SEXTA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, tales como, horas extras, sábados y domingos, días feriados descanso compensatorio, así como cualquier otro, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía ningún otro concepto. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en si oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto, una vez que la demandada haya dado cumplimiento integro al pago aquí acordado. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ
Los Presentes,
APODERADA ACTORA



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA






LRM/mec