REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2011-000324
PARTE ACTORA: ESTRELLA CATALANO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad n°4.608.522
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS SANABRIA G, Titular de la cedula de identidad n° 14.425.696, inpreabogado n° 96.617
PARTE DEMANDADA: NEIS TELECOMUNICACIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Portuguesa, quedando asentado en los libros de protocolización bajo el Nº 03, tomo 246-a, de fecha 21 de mayo de 2008. representada por su presidente ISRAEL DEL VALLE SOUBLETTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.822.614,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE BASTARDO S, Titular de la cedula de identidad n° 6.185.989 inpreabogado n° 76.919
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 8 de agosto de 2011, siendo las 12:34m, comparecen por ante este tribunal la PARTE ACTORA: ESTRELLA CATALANO HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado LUÍS SANABRIA. De igual forma comparece el ciudadano ISRAEL DEL VALLE SOUBLETTE GONZALEZ, en su condición de presidente de la empresa NEIS TELECOMUNICACIONES C.A, debidamente asistido por el abogado RUBEN JOSE BASTARDO S, quienes de forma oral solicitan al Tribunal celebrar el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto se encuentran presentes y renuncian al termino de comparecencia por cuanto desean con la anuencia de la juez lograr la mediación. Seguidamente la Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia se fija y realiza el inicio de la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la presente Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas. Acto seguido la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que la relación laboral que los unió se desarrolló, desde el día 15 de mayo del 2008 y que se finalizo el día 25 de ABRIL de 2010, así mismo reconocen que no es cierto que el actor tenga derecho a todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demandada, y que como consecuencia de ello desiste tanto de la acción, como del procedimiento así como de los pedimentos contenidos en su libelo de la demanda referentes a: 1.- CESTA TICKETS, por cuanto la empresa tenía menos de 10 de trabajadores y no estaba contenida dentro de las estipulaciones legales para estar obligado al pago del mismo. 2.- HORAS EXTRAS por cuanto jamás laboro horas extraordinarias. 3.- DIAS FERIADOS por cuanto jamás trabajo en tales fechas. 4.- Daño MORAL por cuanto el patrono demandado, jamás causo daño psíquico, ni psicológico, ni mental con el despido de que fue objeto la trabajadora, toda vez que con el pago de las indemnizaciones que nacen a consecuencia del despido en el art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de reconocer que tal reclamación se debió a un mal entendido entre las partes que hubo al termino de la relación laboral. SEGUNDA: Ambas partes convienen expresamente en este acto que a la accionante le correspondían por el resto de los beneficios demandados, la cantidad de Bs.: 54.377.20 por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de 181 días de ANTIGÜEDAD a razón de un salario diario de Bs. 67.96 para un total de Bs 14.120,00. 2.- La cantidad de 31 días de VACACIONES VENCIDAS a razón de un salario diario de Bs. 67.96 para un total de Bs 2.106,76. 3.- La cantidad de 9 días de BONO VACACIONAL a razón de un salario diario de Bs. 67.96 para un total de Bs: 611,64. 4.- La cantidad de 30 días de UTILIDADES a razón de un salario diario de Bs. 67.96 para un total de Bs: 2.038,8. 5.- La cantidad de 15 meses de SALARIOS CAIDOS a razón de un salario mensual de Bs. 2.000,00 para un total de Bs: 30.000,00, mas sin embargo las partes presentes en este acto reconocen que la accionante ya recibió en el curso de la relación de trabajo la cantidad de Bs 44.377.20 por anticipo de prestaciones sociales, de los cuales si bien es cierto que no existen recibos firmados por la hoy accionante, tal situación se debió a que existía una relación de familiaridad, amistad y extrema confianza entre ambas partes, por lo cual la accionante reconoce expresamente en este acto haber recibido tal cantidad de bs 44.377.20 por anticipo de prestaciones sociales, Igualmente reconoce que al hacer el descuento de lo recibido al termino de la relación laboral la parte patronal solo le adeudaba a la demandante la cantidad de Bs.: 10.000,00 por diferencia de prestaciones sociales. TERCERA Ambas partes manifiestan al tribunal que tal diferencia de Bs.: 10.000,00 indicada en la cláusula anterior, ya le fue pagada y cancelada a la accionante antes de celebrarse el presente acuerdo, por cual reconoce que nada se le adeuda a la accionante por los derechos laborales generados como consecuencia de la relación de trabajo que motivo el presente juicio. CUARTA: La representación patronal expone: Visto el desistimiento efectuado por la parte actora, convengo y acepto el mismo en los términos expresados en este acto. QUINTA: La parte actora declara no tener nada más que reclamar, por los conceptos demandados y especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, está de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía en virtud de que los mismos ya le fueron cancelados y por lo cual desistió de la reclamación intentada. SEXTA: Ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del Desistimiento efectuado por el actor y de la transacción contenida en la presente acta, así como expedir copia certificada de la misma.
Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIEMIENTO en los términos expresados por la actora y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del asunto, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral, copias que son recibidas por las partes conformes y contestes en el presente actos. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ
Los Presentes,
PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA



LRM/mec