REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 01 de agosto de dos mil once (2011).

Asunto: PP21-L-2010-000343

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.111.044,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YGDALIA ARIAS y LUIS PADRON titulares de las cédulas de identidad Nº 10.140.762 y 7.548.410 identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 101.656 y 40.025.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO PAEZ: Abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 130.275.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, ROSA LUISA ARIAS, BLANCA NADIVIS BARRIOS y YOMAIRA YHUDIT ARIZA, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 78.947, 45.363, 92.364, 120.045 en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, consta en autos que en fecha 28/05/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 02/06/2010 procedió a su admisión, ordenando librar las notificaciones conducentes conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (F.14) incluyendo la del Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez estado Portuguesa, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 30/06/2010 (F. 21).

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

- Arguye la existencia de una simulación de la relación laboral mencionando que desde el inicio de la relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ en fecha 17/01/2006, comenzó sin firmar contrato alguno, sino como un obrero más de la misma, tal como se refleja y demuestra en los recibos emitidos por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, Lic. OSCAR A. MANZANO G., durante el año 2006; y es a partir del año 2007, que le hacen firmar un “Contrato de Servicios de Alquiler”, con la única finalidad de simular y esconder la relación de trabajo que ya se venia manteniendo entre las partes; simulación de trabajo ésta, que según su decir, se hizo mediante la firma de “Contrato de Alquiler de Vehiculo”, con la finalidad de simular la verdadera relación de trabajo que existió entre ellos (relación laboral) y así evitar en consecuencia, el pago de conceptos y beneficios laborales que se derivan de la misma.
- Así mismo destaca que se puede observar y determinar del contenido de los contratos de alquiler suscrito entre él y la Alcaldía, adminiculado con los recibos de pago emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ desde 2006 (firmado por el Lic. Oscar Manzano), 2007 (con membrete de la Alcaldía), 2008 (con membrete de la Coordinación de Áreas Verdes de la Alcaldía), 2009 (con membrete de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ), que siempre existió una prestación de servicio personal y por ende una relación de trabajo de dependencia, subordinación y por cuenta ajena entre el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, no solamente por el contenido del contrato y recibos de pago, sino también por las actividades que diariamente tenia que cumplir el actor.
- En la narración de los hechos manifiesta el accionante JOSE ANTONIO MELENDEZ, que inicio la relación de trabajo con la demandada en fecha 17/01/2006 como obrero recolector de basura y luego como chofer de vehiculo recolector de basura, hasta el 02/01/2010.
- Arguye el actor que sus funciones eran: prestar servicio de conductor del vehiculo utilizado para la recolección de basura de diferentes barrios, urbanizaciones y zonas de la ciudad de Acarigua que diariamente le indicaban tanto el jefe de la coordinación de áreas verdes como de residuos sólidos; vehiculo que era propiedad del accionante, así como recoger y luego repartir al resto de los trabajadores que también laboraban en la recolección de basura.
- Manifiesta el actor que en dicho cargo y funciones estuvo hasta el 31/12/2009, ya que al incorporarse a su trabajo el 02/01/2010, le manifestaron por escrito, los Jefes de la Coordinación de Áreas Verdes y de Residuos Sólidos, que habían prescindido de sus servicios.
- Laboraba una jornada de trabajo de lunes a lunes, con un horario de ocho (08) horas para la jornada diurna, comprendido de 6:30 a.m. hasta las 3:00 p.m., y de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. ó 1:00 a.m. para la jornada de la noche, sin poder utilizar su tiempo para el almuerzo y descanso, ya que la labor que desempeñaba era realizada de manera ininterrumpida.
- El último salario percibido fue por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), diariamente por laborar durante el día, y después de laborar las 8 horas adicionales diurnas se le pagaba la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18,75) por hora nocturna y CINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 5,00) diarios por suministro de combustible, para un total de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 123,75) MENSUALES.
- El trabajador arguye que nunca percibió pago alguno por los siguientes conceptos: UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, DISFRUTE DE LAS VACACIONES, ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, SEGURIDAD SOCIAL, así como tampoco se le reconocían los beneficios que por Convención Colectiva le corresponden.
- Solicita el actor, le sean cancelados los conceptos demandados: prestaciones sociales, antigüedad acumulada e Intereses, vacaciones, bono vacacional, el no disfrute de las vacaciones, utilidades, preaviso omitido, pago de intereses de mora, y los intereses devengados o corrección monetaria, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 197.062,28).


Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 15/07/2010 la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 16/11/2010 (F.29 primera pieza) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 18/01/2011 (F.03 al 04 segundo).

De la contestación de la demanda.

- Opuso como PUNTO PREVIO la falta de cualidad por cuanto entre las partes no existió relación laboral, sino un contrato de ALQUILER DE CAMION, con las siguientes características: CAMION DE CARGA TIPO 350, MARCA FORD, MODELO: F-350, AÑO 1965, COLOR: AZUL, TIPO ESTACA, PLACA: 539-SAT, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: F35DAJ31266, tal como consta en Contrato de Alquiler suscrito desde el 24/11/2008 hasta el 31/12/2009.
- Niega y rechaza que el actor sea un trabajador ordinario, por cuanto de los recibos de pagos realizados al ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ, se evidencia que por el alquiler del vehiculo este ganaba más de lo que devengaba un trabajador ordinario, lo que demuestra que no existe ni existió relación laboral tal y como lo alega el actor en su demanda.
- Niega y rechaza que el demandante sea trabajador de la demandada, por cuanto se evidencia que el actor prestaba sus servicios con un vehiculo de su propiedad, lo que evidencia que prestaba el servicio con sus propios elementos, es decir que el no manejaba vehiculo propiedad de la demandada.
- Niega y rechaza que el demandante se le deba pagar antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono post vacacional, días feriados trabajados, cesta tickets, intereses de mora, todo lo cual fue estimado en CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (BS. 197.062,28), por cuanto el demandante no es ni ha sido trabajador de la demandada, en consecuencia no existe ni existió relación laboral, por cuanto lo que existió entre la demandada y el actor es un contrato de alquiler de vehiculo.
- Niega y rechaza en cada una de las partes la presente demanda.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como dimana de las actas procesales, en fecha 18 de julio de 2011, siendo las 03:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa la Secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia del ciudadano JOSE MELENDEZ titular de la cedula de identidad N °1.111.044 y sus apoderado judiciales abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ y LUIS PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.656 y 40.025, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de de la abogada MILAGRO SARMIENTO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 78.947, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se pueden traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, y solicitó se declarara con lugar la presente demanda, por su parte la accionada ratificó todos y cada uno de los puntos alegados en la contestación de la demanda, haciendo especial mención a la falta de cualidad ya que lo que existió fue un contrato de alquiler de vehículo para prestar el servicio a su representada y que por ende no existió una relación laboral, asimismo solicitó se declarase sin lugar la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad para tachar, impugnar o desconocer los medios de prueba recién evacuados, indicando la parte actora no tener ninguna observación puntual al respecto, por su parte la accionada reseñó que desconocía las documentales que rielan en los folios 58 al 65 del expediente, primero porque no tienen ni sello ni firma y segundo por cuanto no se parecen a los recibos promovidos por su representada, ni siquiera por los traídos por la misma parte actora. Los apoderados del demandante hicieron contra observaciones, orientadas a ratificar el valor probatorio de las documentales impugnadas, considerando que los recibos que se están desconociendo están firmados por el trabajador en original, arguyendo además, que la misma es improcedente, toda vez, que se le requirió a la accionada por vía de exhibición tales documentales y al no haber sido exhibidas se deben tener por reconocidas.

Posteriormente se descendió a las observaciones generales a los medios probatorios, considerando oportuno esta instancia la declaración de parte razón por la cual fue llamado el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ quien respondió a las preguntas formuladas por esta Juzgadora.

Finalmente se le concedió la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, se vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil de despacho siguiente las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo efectivamente en fecha 25 de julio de 2011 cuando tuvo lugar dicho acto, esbozando quien juzga una breve motiva de la decisión procediendo a proferir oralmente el dispositivo.



PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La falta de cualidad argüida por el demandado.
o Si la relación bajo estudio se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.


DISTRIBUCION DE LA CARGA
PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).


En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

“…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia”. (Fin de la cita).


Dentro de este contexto, siendo que la parte demandada reconoce la existencia de una relación con el actor pero alegando que la misma es de carácter civil, se traslada de esta manera la carga a la accionada, debiendo la misma desvirtuar que la relación en comentario se encuentra al margen de las disposiciones propias del derecho tuitivo del trabajo, vale decir, que están referida a una relación de tipo civil y no laboral y así se establece.


Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por las codemandadas.

Observa quien juzga, que la demandada en la contestación de la demanda niegan la existencia de la relación de tipo laboral., entre el demandante y el demando.
En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto analizar sí en el caso sub iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo estableciéndose entonces el criterio de quien juzga de agotar lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.
Así pues, como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es:

“Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.


ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

- Copias simples (cuyos originales están en poder de la demandada de autos) de siete (07) contratos de alquiler de vehiculo y los documentos del vehiculo (de su propiedad) utilizado por el actor en la ejecución de las labores.

Documental promovida inserta desde el folio 35 al 45 del expediente las cuales fueron ratificadas por el promovente, por cuanto llena los requisitos para una relación de trabajo y no es un contrato de servicios. Los originales reposan en la alcaldía ya que solo le facilitaron copias simples.

Documentales a las cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido que dichos contratos fueron suscritos para los siguientes periodos:
19/06/2007 al 31/12/2007
01/01/2008 al 30/06/2008
24/11/2008 al 31/12/2008
01/01/2009 al 30/04/2009
01/05/2009 al 01/08/2009
02/08/2009 al 02/11/2009
03/11/2009 al 31/12/2009

Pudiéndose colegir además que efectivamente se realizaron 6 contratos de alquiler de vehículo en el período que va comprendido desde el 19/06/2007 hasta el 31/12/2009 en donde el ente municipal demandado convenía con el actor en contratar los servicios con éste para labores de recolección de basura y escombros, así como transporte del personal en la ciudad de Acarigua acorde con las instrucciones del Municipio a través de la Dirección de la Coordinación de áreas verdes, evidenciándose que el combustible era entregado contra factura por la Dirección de compras del ente municipal, qué el contratista podría contratar personal para el cumplimiento de los fines del contrato y que el hoy actor en su condición de contratista efectuaba sus labores con sus propios medios, debiendo adminicularse tales con el documento que evidencia que el vehículo que conducía el actor era de su propiedad, así como con la declaración de parte rendida por ante este Tribunal resaltando específicamente la respuesta dada por el actor en lo referente a ¿qué pasaba si él se enfermaba o surgía algún contratiempo quién prestaba el servicio o que actitud asumía la Alcaldía? Al respecto señaló que él se enfermó, razón por la cual debieron operarlo y por ello su hijo trabajó el tiempo que estuvo de reposo, vale decir, por un período de seis meses y luego retomó nuevamente sus labores, acotando que ello sucedió en el año 2007 y que sólo en esa oportunidad se enfermó, indicó igualmente que durante esos 6 meses le pagaban como siempre y que él le pagaba a su hijo por el servicio prestado, acotando por ultimo que si el vehículo sufría algún desperfecto el cubría con los costos y así se aprecia.

- Copias de recibos de pagos por días laborados durante el año 2006, emitidas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS, en originales y papel membretado, donde se indica en los primeros doce (12) recibos, en el encabezado el logo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ y a su lado República Bolivariana de Venezuela, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Dirección de Recursos Humanos; el monto de lo pagado por días laborados (salario); la indicación del motivo o concepto de lo pagado por días laborados realizando transporte de cuadrilla en el plan de limpieza de canales en diferentes sitios de la ciudad; los días que fueron laborados (incluidos días domingos y feriados) y la firma de recibimiento por parte del actor, así como también aparece quien elabora el pago, es decir, Lic. OSCAR ANTONIO MANZANO GONZÁLEZ, Director de Recursos Humanos. En los siguientes ocho (8) recibos se refleja el departamento: Cuadrilla (ANTONIO ÁLVAREZ), el periodo de pago y sus debidas asignaciones y deducciones, manteniendo la identificación de la alcaldía.

Documentales promovidas insertas desde el folio 46 al 65 del expediente, se ratifican dichos recibos por cuanto se establece el monto y se evidencia quien emite el pago, la relación comienza a partir de enero del año 2006.

Es necesario resaltar que durante la audiencia oral y pública de juicio al momento de las observaciones a los medios probatorios, específicamente en la oportunidad para tachar, impugnar o desconocer los medios de prueba previamente evacuados, la parte accionada reseñó que desconocía las documentales que rielan en los folios 58 al 65 del expediente, primero porque no tienen ni sello ni firma y segundo por cuanto “no” se parecen a los recibos promovidos por su representada, ni siquiera por los traídos por la misma parte actora. Los apoderados del demandante hicieron contra observaciones, orientadas a ratificar el valor probatorio de las documentales impugnadas, considerando que los recibos que se están desconociendo están firmados por el trabajador en original, arguyendo además, que la misma es improcedente, toda vez, que se le requirió a la accionada por vía de exhibición tales documentales y al no haber sido exhibidas se deben tener por reconocidas.

Así pues con respecto a dicha impugnación, luce imperioso destacar que las referidas documentales fueron solicitadas por vía de exhibición al ente Municipal demandado señalando este que no los exhibía por cuanto constaban en el expediente, siendo oficioso acotar además, que no obstante de tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, el accionante consignó manojo de documentales que evidencian, según el criterio de esta Juzgadora, la cancelación de salario en el año 2006.

Sin embargo, una parte de tales documentales fueron desconocidas, lo cual no es considerado procedente, ya que se evidencia una correlatividad en su emisión además que fueron requeridos por vía de exhibición anexándose su original siendo contumaz la demandada sin especificar ninguna causa valida para considerar que se encuentra controvertida su existencia.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 46 al 57 las mismas no fueron objeto de impugnación alguna pudiéndose colegir que entre las partes existió un vínculo de índole laboral, toda vez, que los recibos son expedidos por el Director de Recursos Humanos del ente Municipal demandado y se corresponden con el pago de días laborados realizando transporte de cuadrilla en el plan de limpieza de canales en diferentes sitios de la ciudad y así se aprecia.

- Copias originales de recibos de pagos, emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ), por los días laborados durante el año 2007, donde se indica el monto cancelado, el contenido y concepto del pago, se identifica al actor, así como al camión. Documentales promovidas insertas desde el folio 66 al 89 del expediente, ratificada a los efectos de determinar la existencia de la relación de trabajo con la Alcaldía, los recibos de pagos que se emiten se identifica el vehiculo a partir del año 2007.
- Copias originales de recibos de pagos, emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ durante el año 2008, donde se indica el monto cancelado, el contenido y concepto del pago, se identifica al actor, así como al camión. Documentales promovidas insertas desde el folio 90 al 135 del expediente, ratificadas por al parte promovente por cuanto se establece el pago por parte de la alcaldía a su representado firmado y sellado en original.
- Copias originales de recibos de pagos, emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ por el año 2009, donde se indica el monto cancelado, el contenido y concepto del pago, se identifica al actor, así como al camión. Documentales promovidas insertas desde el folio 136 al 186 del expediente, las cuales fueron ratificadas por la parte promovente, la misma establece a quien se efectúa el pago, los días que realizan el pago los recibos firmados por el trabajador y establece el pago de la jornada diurna o nocturna.

Recibos de pagos antes discriminados insertos desde le folio 66 al folio 186 que no fueron objeto de observación alguna, evidenciándose de los mismos la cancelación de sumas dinerarias por prestación de servicios que al ser adminiculados con los contratos de alquiler de vehículos así como la declaración de parte dada por el actor se discurre que a partir del mes de julio del año 2007 lo que existió entre las partes fue un contrato de alquiler de vehículo en donde el actor con sus propios elementos de trabajo y por su propia cuenta y riesgo realizó actividades de recolección de basura y escombros así como transporte de personal en un vehículo de su propiedad a la accionada acorde con las instrucciones impartidas por el ente Municipal y así se aprecia.

- Original de comunicación suscrita por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ, donde se le notifica al actor con fecha 15/10/2009, que no será renovado el contrato de alquiler que tenia celebrado con la mencionada alcaldía, por déficit presupuestario. Documentales promovidas insertas desde el folio 187 al 188 del expediente, siendo ratificadas las mismas por la parte promovente.

Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte siendo demostrativa para quien juzga que en fecha 15/10/2009, el ente Municipal informó al hoy actor JOSE ANTONIO MELENDEZ sobre la rescisión del contrato de conformidad con la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios y así se aprecia.

DE LAS TESTIMONIALES.

Fueron promovidas y admitidas por este Tribunal las testimoniales de los ciudadanos:

- JOSE VICENTE BARROSO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.637.205.
- ANYELA YOHANA ESCALONA ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.860.123.
- NORIS YSABEL ADAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.088.336.
- NELSON RAMON PEROZA ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N º V- 10.642.504.
- RICARDO GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N º V- 14.178.462.

Ciudadanos antes descritos que no comparecieron a los fines de su evacuación, razón por la cual se declararon desiertos los actos, tal como consta en el acta de audiencia de juicio agregada a los folios 35 al 42 de la segunda pieza del expediente y en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

1. Libros de asistencias diarias, pertenecientes al departamento de ornato.
Manifestando la parte demandada que no exhibía los libros por cuanto el actor no era trabajador de la demandada y no consta ninguna firma ni sello de la Alcaldía.

2. Contratos de alquiler de vehiculo, suscrito entre el actor y la demandada.
Manifestando la parte demandada que no los exhibía porque reposaban en el expediente.

3. Recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Páez, durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009., al ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ.

Manifestando la parte demandada que no los exhibía por cuanto constaban en el expediente.

4. Original de comunicación suscrita por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ, donde se le notifica al actor con fecha 15/10/2009, que no será renovado el contrato de alquiler que tenia celebrado con la mencionada alcaldía, por déficit presupuestario.
Manifestando la parte demandada que no los exhibía por cuanto constaban en el expediente.


A los fines de atribuir las consecuencias jurídicas devenidas con ocasión a la presente prueba de exhibición, tomando en cuenta los términos en que fue promovida por el demandante, admitida por el Tribunal y posteriormente evacuada durante la audiencia de juicio, luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A. dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se analizó lo siguiente:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).

Coligiéndose del la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Subsumiendo lo anterior al caso de marras, con relación a que la parte demandada no exhibió el libro de asistencia, esta instancia no le atribuye ninguna consecuencia jurídica, toda vez, que la parte promovente en su escrito de pruebas (F. 31 al 34 segunda pieza) no cumplió con la gabela de aportar una copia de los mismos o en su defecto señalar los datos de su contenido a los fines de poder establecer los efectos legales de su no exhibición y así se decide.

Con respecto a los particulares descritos en los numerales 2 y 4, se observa que fueron consignados por el actor, copia fotostática de los contratos de alquiler de vehiculo y original de comunicación suscrita por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ, donde se le notifica al actor con fecha 15/10/2009, que no será renovado el contrato de alquiler que tenia celebrado con la mencionada alcaldía, por déficit presupuestario, en tal sentido, esta juzgadora los tiene como cierto, ya que no fueron exhibidos por la demandada bajo el sustento de que los mismos constaban en el expediente luciendo además como un reconocimiento de su existencia y así se establece.

En cuanto al particular tercero, específicamente con relación a los recibos de pago correspondiente al año 2006 ciertamente la parte actora los trajo como documentales, siendo tales impugnados por la accionada folios 58 al 65 del expediente bajo el sustento que los mismos no tienen ni sello ni firma y por cuanto “no” se parecen a los recibos promovidos por su representada, ni siquiera por los traídos por la misma parte actora. Los apoderados del demandante hicieron contra observaciones, orientadas a ratificar el valor probatorio de las documentales impugnadas, considerando que los recibos que se están desconociendo están firmados por el trabajador en original, arguyendo además, que la misma es improcedente, toda vez, que se le requirió a la accionada por vía de exhibición tales documentales y al no haber sido exhibidas se deben tener por reconocidas.

Siendo así las cosas surge pertinente pronunciarse en torno a las consecuencias de la no exhibición por parte de la accionada de los recibos de pago agregados y requeridos por esta vía, al respecto el ente Municipal demandado indico que no los exhibía por cuanto constaban en el expediente, siendo oficioso acotar además, que no obstante de tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, el accionante consignó manojo de documentales que evidencian, según el criterio de esta Juzgadora, la cancelación de salarios en el año 2006. Sin embargo, una parte de tales documentales fueron desconocidas, lo cual no es considerado procedente, ya que se evidencia una correlatividad en su emisión además que fueron requeridos por vía de exhibición anexándose su original, siendo contumaz la demandada sin especificar ninguna causa valida para considerar que se encuentra controvertida su existencia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

- Copias certificadas de los contratos de alquiler suscritos entre el actor y la demandada, desde el 24/11/2008 hasta el 31/12/2009, expedidas por la Directora de Servicios Jurídicos de la Alcaldía, ROSA ARIAS en fecha 07/10/2010.Documental promovida inserta al folio desde 191 al 200 del expediente, la misma es para demostrar que siempre se trato del alquiler de vehiculo.
- Así mismo fueron promovidas y admitidas a los fines de probar que el pago que recibía el actor era por concepto de ALQUILER DE CAMION, las documentales insertas a los folios desde 201 al 341 del expediente atinentes a planillas de codificación de contabilidad, recibos de pago, comprobantes de egreso emitidos por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ .

Documentales antes mencionadas insertas desde le 191 al folio 341 de las segunda pieza que no fueron objeto de observación alguna, que al ser analizadas con base al principio de la sana crítica y de la comunidad de la prueban evidencian la cancelación de sumas dinerarias por prestación de servicios que al ser adminiculados con los contratos de alquiler de vehículos así como la declaración de parte dada por el actor se discurre que en el periodo del 24/11/2008 hasta el 31/12/2009 lo que existió entre las partes fue un contrato de alquiler de vehículo en donde el actor con sus propios elementos de trabajo y por su propia cuenta y riesgo realizó actividades de recolección de basura y escombros así como transporte de personal en un vehículo de su propiedad de la accionada acorde con las instrucciones impartidas por el ente Municipal y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte demandada pide al actor exhiba:


1. Recibos de pagos realizados al ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.111.044., por concepto de alquiler de camión.

Manifestando la parte que no los exhibía por cuanto constaban en el expediente.

2. Titulo de propiedad del vehiculo que fue alquilado por la demandada, cuyos datos y características del camión son las siguientes: CAMION DE CARGA TIPO 350, MARCA FORD, MODELO: F-350, AÑO 1965, COLOR: AZUL, TIPO ESTACA, PLACA: 539-SAT, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: F35DAJ31266.

Habiendo sido exhibido el titulo original del vehiculo realizado recientemente y ratificaron copia del traspaso que riela del folio 42 al 45 del expediente, la juez ordenó reproducir una copia para ser agregada al expediente constante de un (01) folio útil.

3. Originales de órdenes de pago promovidas.

Manifestando la parte que no los exhibía por cuanto constaban en el expediente.

Esta instancia vislumbra que la parte demandante no cumplió con el mandato de exhibir las documentales solicitadas en los particulares 1º y 3º, bajo el sustento que los mismos se hallaban en el expediente, en tal sentido, reconocen su existencia pudiendo verificarse que efectivamente los recibos de pago fueron consignados por la misma parte actora en original encontrándose agregados desde el folio 46 al 186 de la primera pieza, así como las ordenes de pago fueron aportadas por la parte demandada ubicándose incorporadas al expediente entre los folios del 191 al 341 de la primera pieza por lo cual se tiene como cierto, contando ya con el correspondiente análisis al haberse realizado el silogismo judicial como prueba documental.

En lo atinente al título de propiedad del vehiculo que fue alquilado por la demandada, cuyos datos y características del camión son las siguientes: CAMION DE CARGA TIPO 350, MARCA FORD, MODELO: F-350, AÑO 1965, COLOR: AZUL, TIPO ESTACA, PLACA: 539-SAT, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: F35DAJ31266, el mismo fue aportado en original dejándose copia fotostática certificada en el expediente (F.43 segunda pieza) siendo demostrativo que el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ es el propietario del vehículo con el cual prestaba el servicio contratado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ y así se aprecia.


INSPECCIÓN JUDICIAL

Fue requerida por la parte demandada a esta instancia el traslado y la constitución en la sede de Tesorería Municipal, ubicada frente a la Notaria Primera de Acarigua, a los fines que se dejara constancia de las ordenes de pago y recibos de pago realizados al actor ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.111.044, por motivo de alquiler de camión.

Inspección que fue practicada en fecha 18/07/2011, tal como consta a los folios 31 al 33 de la segunda pieza, habiéndose dejado constancia que, cito:

“…El Tribunal verifica legajo de ordenes de pago idénticos a los promovidos por la parte accionada pero con fechas distintas, correspondientes a los meses febrero, noviembre, agosto y octubre del año 2008; así mismo verifica la existencia de un libro de control de cheques recibidos correspondiente a los años 2008 y 2009, donde se observa la relación de pago detallados que hace el ente Municipal en el periodo señalado…” (Fin de la cita).

No evidenciándose tales pagos en los años 2006 y así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

De conformidad lo estatuido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo quien juzga consideró necesario evacuar la declaración de parte del actor ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ:

- Con respecto a si era propietario de un vehículo camión respondió que sí, acotando que es un Concor, es un camión viejo, Ford 350.
- Señaló que trabajo con él, recogía al personal desde el cementerio y lo llevaba a la Alcaldía y allá los repartían que iba hacer cada uno de ellos y le dejaban dos personas de la misma Alcaldía, dos señores que eran los que iban a recoger la basura hacían dos o tres viajes.
- Esas personas que recogían la basura eran de la Alcaldía, eran contratados de una Cooperativa, siempre eran dos.
- Él nunca manejaba los desechos, siempre eran las dos personas.
- El camión siempre lo manejaba él, destacando haber iniciado en enero 2006.
- Él mismo pagaba la gasolina, cuando firmó el contrato si le daban para la gasolina.
- No tenía personal bajo su cargo.
- Desde que comenzó a trabajar allí no le trabajó a más nadie.
- El no paro de trabajar, cuando se terminaba el contrato a la semana o dos semanas firmaban el nuevo contrato.
- A la pregunta referente a qué pasaba si él se enfermaba, explico que el se enfermó porque lo operaron y su hijo trabajo porque estaba de reposo seis meses y luego agarro el nuevamente, eso fue en el año 2007.
- Solo en esa oportunidad se enfermo.
- Durante esos 6 meses le pagaban como siempre y él le pagaba al hijo.
- Si el carro sufría algún desperfecto eso lo pagaba él.

Declaración de parte a la cual esta instancia conforme al principio de sana crítica le otorga valor probatorio, extrayéndose de ella elementos relevantes a los fines de la resolución de los puntos controvertidos, específicamente con respecto a los elementos que logran desvirtuar la existencia de una relación de trabajo a partir del año 2007 ya que el hecho de que el actor pudiese ausentarse de la prestación de sus servicios con ocasión a un reposo y en su lugar ir su hijo, siendo el actor incluso quien le canceló a este (al hijo) por ese servicio, aunado a la consideración que el actor a viva voz manifestó que cualquier desperfecto del vehículo él lo asumía, dan elementos característicos que la relación desarrollada a partir de mediados del año 2007 se encontraba al margen de las normas del derecho laboral y así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia acotar que estamos frente a un desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo pero no que tal, sea producto de una llamada zona gris del derecho del trabajo, sino que simplemente se alude que la relación de trabajo no se materializó con la demandada, para lo cual cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

En sintonía de lo antes expuesto, los juristas Jacqueline Richter y Oscar Hernández Álvarez, expresan lo siguiente, cito:

“El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…” (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)


Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que ocupa nuestra atención antes de pasar a plasmar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, es imperioso efectuar unas consideraciones previas:


En cuanto a los recibos de pago insertos desde folios 46 al 65 del expediente, es necesario resaltar que no obstante se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y que bastaría que el trabajador solamente requiera su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguna (tal como fue analizado supra), es importante recalcar que el accionante consignó manojo probatorio de documentales que evidencian, según el criterio de esta Juzgadora la cancelación de salario en el año 2006, no obstante, una parte de tales documentales fueron desconocidas, lo cual no se considera procedente, toda vez, que se evidencia una correlatividad en su emisión además que fueron requeridos por vía de exhibición anexándose su original no presentando la parte obligada a su exhibición ninguna causa valida para considerar que se encuentra controvertida su existencia y así se decide.
De las consideraciones antes expuestas se discurre que entre las partes contendientes en juicio existió una relación de trabajo bajo subordinación y dependencia circunscrita en el año 2006 específicamente desde el 17/01/2006 al 24/12/2006 tal como se evidencia de los recibos de pago cursantes a los autos, los cuales se encuentra suscritos varios de ellos por el Director de Recursos Humanos del ente Municipal demandado, pudiéndose colegir de la declaración de parte evacuada que al inicio de la relación, es decir en el año 2006 al actor no se le daba dinero por la gasolina, constando igualmente en actas procesales la inexistencia de contrato de servicio alguno que soporte la existencia de una relación de alquiler de vehiculo, sino por el contrario los elementos encontrados apuntalan a establecer de manera certera la presencia de una relación amparada por las disposiciones del derecho tuitivo del trabajo y así se establece.

Ahora bien, esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde desgajar el test de dependencia con respecto a la relación que existió entre las partes a mediados del mes de Julio del año 2007, de la siguiente manera:

a. Forma de determinar el trabajo: El ente Municipal demandado convenía con el actor en contratar los servicios con éste para labores de recolección de basura y escombros, así como transporte del personal en la ciudad de Acarigua acorde con las instrucciones del Municipio a través de la Dirección de la Coordinación de áreas verdes.

b. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Del análisis del cúmulo probatorio no se observa que el actor haya estado sometido a un horario ni a una jornada subordinada de trabajo, solo se evidencia de los contratos suscritos, específicamente del correspondiente al periodo del 03/11/2009 al 31/12/2009 que existía la posibilidad que la prestación de servicio de recolección diaria excediera las 08 horas para lo cual pautaban un monto a pagar.

c. Forma de efectuarse el pago: En cada contrato a partir del periodo 19/06/2007 (F.35 primera pieza) se pautó un monto a cancelar por la prestación del servicio diario más un monto establecido diario para el suministro de gasolina.

d. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se prestaba servicio de recolección de basura así como trasporte de personal bajo las instrucciones, del Municipio a través de la Dirección de la Coordinación de Áreas Verdes, elemento de subordinación intrínsico a todos los contratos que implican la prestación de un servicio.

e. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se colige que le haya sido suministrado ningún tipo de herramientas, materiales ni maquinarias a los fines de llevar a cabo sus actividades, por el contrario el contratista podía contratar personal para el cumplimiento de los fines del contrato, de hecho el hoy actor en su condición de contratista efectuaba sus labores con sus propios medios siendo el propietario del vehículo destinado para las funciones desempeñadas, tal como quedo demostrado del certificado de registro exhibido por el actor durante la audiencia de juicio (F.43) , debiendo adminicularse con la declaración de parte rendida por ante este Tribunal resaltando específicamente la respuesta dada por el actor en lo referente a ¿Qué pasaba si él se enfermaba o sí surgía algún contratiempo?, ¿Quién prestaba el servicio o que actitud asumía la Alcaldía? Al respecto señalo que él se enfermó, razón por la cual debieron operarlo y por ello su hijo trabajó un tiempo, estuvo de reposo por un período de seis meses y luego retomó nuevamente sus labores, reseñó que ello sucedió en el año 2007 y que solo en esa oportunidad se enfermó, indicando igualmente que durante esos 6 meses le pagaban como siempre y que él le pagaba a su hijo por el servicio prestado, por ultimo señaló al Tribunal que si el vehículo sufría algún desperfecto el cubría con los costos.

Del cúmulo probatorio que cursan a los autos se puede colegir que efectivamente se realizaron 6 contratos de alquiler de vehículo en el período que va comprendido desde el 19/06/2007 hasta el 31/12/2009 en donde el ente Municipal demandado convenía con el actor en contratar los servicios con éste para labores de recolección de basura y escombros, así como transporte del personal en la ciudad de Acarigua acorde con las instrucciones del Municipio a través de la Dirección de la Coordinación de áreas verdes, evidenciándose además que el combustible era entregado contra factura por la Dirección de compras del ente municipal, que el contratista podía contratar personal para el cumplimiento de los fines del contrato y que el hoy actor en su condición de contratista efectuaba sus labores con sus propios medios, debiendo adminicularse con el documento que evidencia que el vehículo que conducía el actor era de su propiedad, así como con la declaración de parte rendida por ante este Tribunal resaltando específicamente la respuesta dada por el actor en lo referente a ¿Qué pasaba si él se enfermaba o sí surgía algún contratiempo?, ¿Quién prestaba el servicio o que actitud asumía la Alcaldía? Al respecto señalo que él se enfermó, razón por la cual debieron operarlo y por ello su hijo trabajó un tiempo, estuvo de reposo por un período de seis meses y luego retomó nuevamente sus labores, reseñó que ello sucedió en el año 2007 y que solo en esa oportunidad se enfermó, indicando igualmente que durante esos 6 meses le pagaban como siempre y que él le pagaba a su hijo por el servicio prestado, por ultimo señaló al Tribunal que si el vehículo sufría algún desperfecto el cubría con los costos.
Corolario de lo anterior puede colegir esta Juzgadora que emerge de los contratos de alquiler de vehículos así como recibos de pago por prestación de servicios, adminiculados con la declaración de parte que a partir del mes de julio del año 2007 lo que existió entre las partes fue un contrato de alquiler de vehículo en donde el actor con sus propios elementos de trabajo y por su propia cuenta y riesgo realizó actividades de recolección de basura y escombros así como transporte de personal en un vehículo de su propiedad de la accionada acorde con las instrucciones impartidas por el ente Municipal y así se decide.

Siendo así las cosas, habiendo sido determinado que la relación laboral entre JOSE ANTONIO MELENDEZ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA existió sólo en el periodo el 17/01/2006 al 24/12/2006, esta instancia procede a realizar los calculas de rigor.

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía de Páez

A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar prima facie lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía de Páez (vigente a partir del 01/01/2005), toda vez que fueron peticionados ciertos conceptos conforme a la misma.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03/06/1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ante tal determinación, es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por el actor bajo la dependencia del la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, vale decir desde el 17/01/2006 al 24/12/2006, se verificó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía de Páez vigente a partir del 01/01/2005 (punto que no fue rebatido mediante ninguna probanza) desprendiéndose así de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención y así se decide.

Del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras, que tomando en cuenta la fecha que quedó determinada con respecto al inicio de la relación laboral en estudio, vale decir el 17/01/2006 le es aplicable consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

Subsumiendo lo anteriormente expuesto al caso que ocupa nuestra atención, siendo que se determinó la existencia de la relación de trabajo entre las partes en el periodo correspondiente del 17/01/2006 al 24/12/2006, no constando prueba alguna de que la parte demandada haya cumplido con la cancelación del presente beneficio, se concibe PROCEDENTE su pago a favor de lo actor, y así se decide.

Ahora bien, habiendo sido determinada por quien juzga la procedencia del pago reclamado en los términos antes señalados, es imperioso dilucidar el quantum para su calculo, estableciéndose el mismo con base el 0,25% del valor de la unidad tributaria. Con respecto a este punto debe realizarse la distinción que en aquellas relaciones laborales vigentes antes del 28/04/2006 (fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426) el calculo se hará a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el periodo correspondiente y aquellas relaciones laborales que abarquen un periodo correspondiente posterior al 28 de abril de 2006 el calculo se hará con base a la unidad tributaria vigente para la fecha del cumplimiento voluntario o ejecución forzosa de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, cito:

”Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Fin de la cita).


CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ
C.I. Nº V- 1.111.044

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
17/01/2006 31/12/2006 0 11 14

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 857,14
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.319,05
Salario diario 28,57
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 43,97

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado
01-Ene-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 - -
01-Feb-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 - -
01-Mar-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 - -
01-Abr-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 5 219,84 219,84
01-May-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 5 219,84 439,68
01-Jun-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 5 219,84 659,52
01-Jul-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 5 219,84 879,37
01-Ago-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 5 219,84 1.099,21
01-Sep-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 5 219,84 1.319,05
01-Oct-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 5 219,84 1.538,89
01-Nov-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 5 219,84 1.758,73
01-Dic-06 857,14 8,17 7,22 1.319,05 28,57 43,97 1.319,05 5 219,84 1.978,57


Totales 10.285,71 45 1.978,57 1.978,57


Resultando a favor del trabajador la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.978,57), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.


INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
01-Ene-06 - - 12,71 28 -
01-Feb-06 - - 12,76 31 -
01-Mar-06 - - 12,31 30 -
01-Abr-06 219,84 219,84 12,11 31 2,26
01-May-06 219,84 439,68 12,15 30 6,65
01-Jun-06 219,84 659,52 11,94 31 13,34
01-Jul-06 219,84 879,37 12,29 31 22,52
01-Ago-06 219,84 1.099,21 12,43 30 33,75
01-Sep-06 219,84 1.319,05 12,32 31 47,55
01-Oct-06 219,84 1.538,89 12,46 30 63,31
01-Nov-06 219,84 1.758,73 12,63 31 82,18
01-Dic-06 219,84 1.978,57 12,64 31 103,42


Totales 1.978,57 1.978,57 103,42

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 103,42) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula Nº 58 Total
Enero 2006 - Diciembre Fracción 2006 28,57 83,42 2.383,33
Totales 83,42 2.383,33


Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.383,33), y así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Años Salario Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59 Total
Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59 Diciembre Fracción 2006 28,57 94,42 2.697,62
Totales 94,42 2.697,62


Las Bonificación de fin de año para un total de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.697,62), y así se establece.

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 17/01/2006 hasta el 31/12/2006

Desde Hasta Nº días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Unid tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

17/01/2006 30/01/2006 11 65,00 16,25 Gaceta oficial Nº 39.361 178,75
01/02/2006 20/02/2006 20 65,00 16,25 Gaceta oficial Nº 39.361 325,00
01/03/2006 30/03/2006 23 33,60 8,40 Gaceta oficial Nº 38.350 193,20
01/04/2006 30/04/2006 20 33,60 8,40 Gaceta oficial Nº 38.350 168,00
01/05/2006 30/05/2006 23 76,00 19,00 Gaceta oficial Nº 39.623 437,00
01/06/2006 30/06/2006 22 76,00 19,00 Gaceta oficial Nº 39.623 418,00
01/07/2006 30/07/2006 21 76,00 19,00 Gaceta oficial Nº 39.623 399,00
01/08/2006 30/08/2006 23 76,00 19,00 Gaceta oficial Nº 39.623 437,00
01/09/2006 30/09/2006 21 76,00 19,00 Gaceta oficial Nº 39.623 399,00
01/10/2006 30/10/2006 22 76,00 19,00 Gaceta oficial Nº 39.623 418,00
01/11/2006 30/11/2006 22 76,00 19,00 Gaceta oficial Nº 39.623 418,00
01/12/2006 30/12/2006 21 76,00 19,00 Gaceta oficial Nº 39.623 399,00
Total: 4.189,95

Ley Programa de Alimentación para un total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.189,95), y así se establece.


BONO POST VACACIONAL

Año Salario Diario Bono Post Vacacional Cláusula Nº 45 Total Bs.
2006 28,57 9 257,14
Total a pagar 257,14


El Bono Post Vacacional para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 257,14), y así se establece.

DIA FERIADOS

DÍAS FERIADOS

PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA TOTAL
RECARGO
DEL 50%
ART. 154 LOT
Días: 27 y 28 Febrero 2006 28,57 2 14,29 85,71
Días:13 y 14 Abril 2006 28,57 2 14,29 85,71
Días: 24 Junio 2006 28,57 1 14,29 42,86
Total DIA FERIADO año 2006 5 214,29

Totalizada los días feriados para un total de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 214,29), y así se establece.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor JOSE ANTONIO MELENDEZ la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.824,32), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 1.978,57
Intereses s/Prestación de Antigüedad 103,42
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2006 2.383,33
Utilidades 2.697,62
Ley Programa de Alimentación 4.189,95
Bono Post Vacacional 257,14
Días Feriados 214,29
TOTAL CONDENADO 11.824,32

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.111.044 contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se condena a la accionada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar al ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.111.044 la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.824,32).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO: En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

En igual fecha y siendo las 2:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc