REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Once (11) de agosto del dos mil once (2011).


ASUNTO: PP21-L-2010-000110

PARTE ACTORA: LUIS EMILIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.105.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARCHAN ESCALONA, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 86.689.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE LEON LOPEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 135.383.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional y daño moral.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por LUIS EMILIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.129.105., contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., acción ésta interpuesta con motivo del cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional y daño moral.

Así pues, consta en autos que en fecha 19/02/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a providenciar sobre su admisión en fecha 23/02/2010 (F. 13 primera pieza) ordenando librar la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 22/03/2010 (F. 17 primera pieza ).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:


- Manifiesta el actor, que comenzó a laborar por contrato ininterrumpido para la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., el 12/12/2003 hasta el 31/01/2007.
- Indica que su tiempo de servicio fue de cuatro (4) años y un (01) mes.
- Laboraba como estibador, en el departamento de carga de azúcar.
- Laboraba en un horario mixto de lunes a sábados, cuyos turnos se cumplían mensualmente en forma rotativa de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. (1er. turno A), 2:00 p.m. a 10:00 p.m. (2do turno B), de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. (3er. Turno C) y el turno relevo (Turno D), que consistía en laborar en una semana 2 días de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., 2 días de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y 2 días de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., los cuales no deben exceder semanalmente de cuarenta y dos (42) horas, de conformidad a lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus derivados del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., en lo sucesivo Convención Colectiva de C.A.P.C.A.
- Devengaba un salario básico mensual al momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 591,00 y de Bs. 19,70 diarios, para un salario integral de Bs. 45,33.
- Con respecto a la naturaleza de la enfermedad ocupacional explica el actor que realizaba funciones para la citada empresa como estibador, cumpliendo tal faena en el departamento de carga de azúcar, siendo esta su única ocupación laboral, la actividad que realizaba era mixta, un día correspondía arrumar cuya actividad se realizaba entre 6 personas, donde esperaban sacos que vienen de un transportador por una correa adaptada a la altura del cuello, para recibir los sacos de 50 Kg., cada uno, que venían de la producción los cuales eran de 8 mil a 9 mil según el turno y armar una ruma (colocar sacos con una superficie de 98 sacos de fondo y 50 sacos de altura); otro día correspondía el desarrume donde 6 personas (entre ellas él) se montaban en una ruma (de aproximadamente 7 Mts., de altura), para descargarla y cargar entre 10 y 12 gandolas diarias de aproximadamente 600 sacos cada una: y la otra actividad consistía en halar y transportar con un movimiento flexo dorsal sacos de una correa a otra, los sacos que iban a ser trasladaos por los transportadores o elevadores para ser arrumados. Realizando así, esas habituales actividades de esfuerzo físico y de soportar ciertos pesos, actividades estas, que producen micro traumatismos a daños irreversibles en partes de capital importancia para el cuerpo del ser humano, como lo es la columna vertebral (lumbar o cervical).
- Narra que a mediados del mes de enero de 2006, comenzó a sufrir dolores en la columna lumbar y cervical, los cuales les fueron notificados por el servicio medico de la empresa, quienes lo evaluaron a través del medico tratante en la enfermería, refiriéndolo en fecha 08/02/2006 al HPO para la practica de examen: Rx de columna lumbro-sacra A-P, lateral, oblicua y funcional, que revelaron…” 1. Discreta disminución del espacio inter – vertebral L5-S1 en su compartimiento posterior, se sugiere complementar estudio con R.M. de la columna lumbosacra focalizada este nivel según evolución clínica y juicio del medico tratante ..”, la cual fue realizada al demandante, dicha resonancia magnética de columna lumbosacra, en fecha 07/03/2006, donde se determino “R.M. de columna lumbar sin alteraciones aparentes”, sin embargo el demandante con los dolores en la columna ya señalados, lo que produjo que en fecha 24/03/2006, la empresa a través de su departamento medico ordeno examen: Rx de columna lumbro-sacra, A-P, lateral y dinámicas (flexión y extensión), la cual arrojo “1. reducción del calibre del espacio inter–vertebral L5-S1, evaluación complementaria con: R.M. de la columna lumbar para descartar probabilidad de discopatia comprensiva a este nivel de acuerdo a la evaluación clínica y criterio del medico tratante, recomendado. 2. Acentuación del ángulo promontorio con dolencia a la horizontalisación del sacro”; posteriormente la empresa ordena al actor la incorporación a su faena de trabajo, quien se incorpora al mismo, pero haciendo la salvedad que el mismo continua manifestando su dolencia en la columna y solicita la practica de una resonancia magnética pero a nivel de la cervical, la cual es negada por la empresa.
- En fecha 31/07/2007 culminó la relación de trabajo, pero el demandante todavía seguía padeciendo los dolores en la columna y cuello, los cuales eran cada vez más fuertes por lo que decide con su propio peculio y a su solas expensas asistir a consultas medicas privadas y practicarse una serie de exámenes en centros médicos privados, a nivel de la cervical entre ellos: informe medico neurocirujano de fecha 21/02/2008, donde se le diagnostica “… discopatia cervical C4-C5 que presenta herniación central concéntrica que deforma estuche dural…” y de fecha 10/04/2008, que complementan el informe anterior, RX columna cervical AP-LAT-OBL-DIN, en fecha 02/04/2008, estudio electromiografía de las cuatro extremidades, en fecha 03/04/2008, RMN columna cervical-columna lumbosacra cuyas conclusiones fueron hernia discal en el espacio intervertebral de C4-C5.
- Explica que visto los síntomas y resultados de dichas consultas y exámenes medico, decide acudir ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (DISRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes) según historia médica No. POR-07-0359, y en fecha 02/08/2007 en el servicio de neurocirugía se determina que presenta cervicalgia mecánica supeditada a hernia cervical C4-C5, en fecha 03/05/2008 procede dicho instituto hacer informe técnico de investigación de origen de enfermedad, cuyo expediente administrativo culmino con la certificación emitida por el INPSASEL, Diserta Portuguesa, Cojedes y Barinas, de fecha 05/06/2009, donde certifica la enfermedad ocupacional que le ocasiono al actor discapacidad parcial permanente, lo que trae como consecuencia el no poder seguir desarrollando el trabajo que habitualmente desempeñaba, dicha certificación fue notificada a la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., mediante oficio MIDSL-66/09, el cual fue recibido en la empresa el 10/07/2009, al cual transcurrido el lapso legal para interponer recurso contencioso administrativo no le fue opuesto, con lo que ha quedado definitivamente firme dicha providencia por haber intentado el citado recurso.

Solicitando lo siguiente:

- INDEMNIZACIÓN SEGÚN LO PREVISTO EN LA LOPCYMAT reseña el actor que la enfermedad de la cual fue victima le dejo secuelas lamentables que en los actuales momentos lo incapacitan para el trabajo, encuadrando tales hechos en los parámetros establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé….la discapacidad parcial permanente es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…. Genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su incapacidad física e intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias, en este caso se vulnera la facultad humana más halla de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se considera equiparable a las incapacidades en el grado que señala la reglamentación de esta demanda.
- Describe el actor en el caso de marras, existe un daño (lesión), causada por negligencia del patrono en cuanto a falta de previsión, ya que en ningún momento prestó las diligencias del buen padre de familia al demandante, pues aun cuando lo refirió a realizarse ciertos exámenes medicos, los mismos no fueron conducentes respecto al padecimiento que este alegaba tener, pues el dolor manifestado por el actor era en el cuello y el patrono insistió en realizar sus análisis y exámenes en la región lumbar.
- Destaca con respecto a la relación de causalidad entre el accidente y el daño generado, los constantes padecimientos en el cuello y columna manifestados por el actor varias veces al patrono de los cuales no tomo las diligencias necesarias y conducentes para evitar o atenuar la enfermedad hoy padecida por el demandante, como se evidencia de los hechos. Aunado a que en el ramo donde se desenvuelve la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., implica un considerable grado de riesgo motivado al manejo de maquinas, herramientas, soportes de peso, levantamiento de sacos, entre otros, como se desprende del informe técnico del INPSASEL.
- Indica que conforme a los artículos 79 y 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, le corresponde a la empresa pagar al demandante, una indemnización por responsabilidad subjetiva que va desde 2 hasta 5 años continuos de salario integral, indemnización en años que debe tomarse al limite superior, dado los agravantes indicados, que son (365 días x 5 años x Bs. 45,33) lo cual da un total de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.727,25).
- A tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, ya que cuando se comprueba la culpabilidad directa o indirecta del empleador, la consecuencia jurídica es indemnizar al trabajador por la enfermedad sufrida; en tal sentido el artículo 80 ejusdem, en su parágrafo segundo establece:… en caso de disminución parcial y definitiva mayor al 25% y menor del 67% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente al trabajador será una renta vitalicia que será igual al resultado de aplicar el porcentaje atribuido al caso y el ultimo salario”, como quiera que el actor sufrió una enfermedad de origen ocupacional, como lo señala la certificación de INPSASEL, el estado en el cual se encuentra le ha impedido trabajar en otra empresa.
- Destaca para los efectos de las indemnizaciones que para el momento en que culmino la relación de trabajo, el actor devengaba un salario diario integral de Bs. 45,33; que anualmente género la cantidad de Bs. 16.545,45; por cinco años arroja la suma de Bs. 82.727,25.
- DAÑOS MATERIALES SEGÚN ARTICULO 1.185, 1.273 y 1.354 DEL CODIGO CIVIL. Solicita la indemnización de los daños materiales con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, Sentencia Nº 116, de fecha 17/05/2002, por concepto de daño material y lucro cesante, considerando que el actor tenia para el momento de la culminación de la relación de trabajo y cuando se origino la enfermedad 40 años de edad, y como producto de un hecho culposo imputado al patrono, vislumbra para el demandante un futuro incierto, al minimizarle las condiciones físicas que dificultaran inobjetable y definitivamente el ejercicio de cualquier faena de trabajo donde predomine el esfuerzo físico, de modo que los empleadores al verle las condiciones físicas mediante los exámenes pre-empleo, no lo consideraran apto para las plazas de trabajo, en tal sentido debe el juzgador tener en consideración, en primer lugar que para la existencia de este hecho ilícito, que surge por imprudencia, negligencia del patrono, a sabiendas que existía ya el antecedente, por ende causa daño, según la normativa invocada debe repararlo, esta conducta negativa del patrono (culposa) al obviar los exámenes correspondientes a las condiciones en que el actor iba a prestar su servicio personal dentro de la empresa, minimizo y causo la perdida de sus condiciones mínimas y habituales de trabajo, más aun cuando pudo reubicarlo en otro sitio y no lo hizo, causando la incapacidad ya certificada por INPSASEL, por lo que debe pagar por la expectativa de derecho y beneficios futuros laborales del actor.
- Señalan en tal sentido, que la vida útil seria de veinte (20) años, más sin embargo, en el calculo del presente caso, se ha tomó prudencialmente en base a 10 años, señalando como base su salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 591,00 mensual y de Bs. 19,70 diarios, para un salario integral de Bs. 45,33, multiplicando entonces Bs. 591,00 mensual por 120 meses, para completar el ciclo laboral, cuya suma da la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.920,00).
- DAÑOS MORALES visto que el actor, depende de su salario para subsistir al igual que su grupo familiar, aunado al hecho que presenta un nivel educativo bajo y es un ciudadano de escasos recursos económicos, además que tiene como único oficio aquel donde prevalezca el esfuerzo físico ante el intelectual, por lo que resultaría contradictorio pensar que pudiese dedicarse a labores de entrenamiento, o supervisión en el área de obrero o mantenimiento distintas a las por el ya realizadas anteriormente, pues el hecho de sufrir una enfermedad ocupacional y tener ciertas limitaciones físicas lo incapacita para el ejercicio de sus labores habituales, así mismo es necesario resaltar que el actor es un padre de familia con cinco (5) hijos menores que dependen única y exclusivamente de él., estimó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral el cual solicita le sean cancelados.

En síntesis requiere:

1. La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.727,25), por concepto de indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. La cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.920,00), por concepto de daños materiales según articulo 1.185, 1.273 y 1.354 del Código Civil.
3. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, según lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social en aplicación del test para indicar o cuantificar el monto por concepto de daño moral.

Arrojando la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 203.647,25).

Subsiguientemente, cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 13/04/2010 (F.18 primera pieza), cual contó con la comparecencia de ambas partes, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas. Posteriormente se suscitaron varias prolongaciones hasta el 01/11/2010 (F.32 primera pieza), fecha esta última en la cual se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación otorgándosele a la parte accionada el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda la cual fue efectivamente consignada en fecha 11/11/2010 (F. 153 al 172 primera pieza).

Plasmando la demandada en dicho escrito de contestación lo siguiente:

- Admite como cierto los siguientes hechos:

a. Que el actor se desempeño como estibador.
b. Que el último contrato de trabajo termino el 31/01/2007.
c. Que el último salario normal devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 19,70 diario y de Bs. 591,00 mensual.
d. Que el 06/03/2006, el actor se practico una Resonancia Magnética que revelo columna lumbar sin alteraciones aparentes”.
e. Que la empresa practico los exámenes médicos del actor correlativos a las labores que desempeñaba.

- Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados:

1. Que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa el 12/12/2003 así como que laborara de manera ininterrumpida para la demandada desde esa fecha, pues lo cierto es que la empresa contrato por tiempo determinado al actor en diversas ocasiones, siendo el primer contrato desde el 17/12/2004 hasta el 02/05/2005.
2. Que la actividad del actor consistía en esperar sacos que vienen de una correa a la altura de su cuello; que en cada turno se arman rumas con 8 mil a 9 mil sacos entre 6 personas; que dentro de las actividades de desarrume 6 personas, entre ellas el actor, escalaran 7 metros de altura para descargar la ruma y recargar entre 10 y 12 gandolas diarias de aproximadamente 600 sacos cada una, pues la labor que prestaba el demandante para la empresa, están marcadas dentro de las limitaciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, como en los Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y que conforman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
3. Que dentro de las actividades del demandante estuviese halar y transportar con un movimiento flexo dorsal sacos de una correa a otra, pues lo cierto es que la actividad que realizaba el demandante para la empresa no consistía en halar los sacos con movimientos flexo dorsales, si no en levantar los sacos y trasladarlos dentro del área de almacén, siguiendo la postura que le fue indicada para el levantamiento de peso de una manera segura.
4. Que las labores realizadas por el demandante para la empresa, le generaran micro traumatismo o daños irreversibles en parte alguna de su cuerpo, pues lo cierto es que la actividad que realizaba el demandante consistía en levantar los sacos y trasladarlos dentro del área de almacén, siguiendo la postura que le fue indicada para el levantamiento de peso de una manera segura, sacos cuyo peso se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en los en los Tratados Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y que conforman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
5. Que a mediados del 2006, el actor comenzara a sufrir dolores en la columna lumbar y cervical, siendo totalmente falso que haya notificado de los supuestos dolores a la empresa, ya que no reposa en el expediente personal llevado por la empresa ninguna notificación en este sentido.
6. De igual forma rechazan que en fecha 08/02/2006, la empresa haya referido al demandante al HPO para la realización de una RX de columna lumbo-sacra A-P, lateral, oblicua y funcional, pues los exámenes que le practico son los rutinarios correlativos a las actividades que realizo para la empresa.
7. Que en fecha 24/03/2006, la empresa ordenara la practica de una radiografía de columna lumbo-sacra, A-P, lateral y dinámicas (flexión y extensión
8. Que la empresa “ordenara” la incorporación del actor a su faena de trabajo, pues lo cierto es que en la oportunidad cronológica que señala el demandante en su libelo, para el mes de marzo 2006 se estaba desarrollando el tercer contrato de trabajo suscrito con el demandante, que feneció el 07/05/2006; y posteriormente en julio de 2006 suscribe el actor el último contrato que lo vinculo con la empresa, destacando que en el supuesto negado que el accionante sufriera esos dolores como lo señala en su demanda, ¿Por qué lo oculto al momento de iniciar un nuevo contrato de trabajo con la empresa?, y mas importante, si conocía esa supuesta afección física, que son de difícil detección en los exámenes rutinarios pre-empleo, pues la manera de su diagnostico es a través de una resonancia magnética, que se encuentra prohibidas dentro de los exámenes pre-empleo por parte de INPSASEL, ¿Por qué acepto trabajar nuevamente para la empresa?. En tal sentido señala la demandada que de ser cierta la afirmación de que conocía su supuesta afección en marzo de 2006, es un acto de mala fe, que en julio de ese mismo año iniciara un nuevo contrato de trabajo con la empresa, máxime cuando no es posible la detección de esa aparente condición física, pues la única manera de saberlo para el patrono es a través de un examen cuya realización ha sido prohibido por el órgano regulador, tal y como se desprende del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen pre-empleo.
9. Que el último contrato de trabajo con la empresa haya vencido el 31/07/2007, pues lo cierto es que el mismo venció el 31/01/2007.
10. Que a la terminación de la relación laboral con la empresa, el actor siguiese padeciendo dolores en la columna y cuello, y que estos fuesen cada vez más fuerte, pues al terminar la relación de trabajo para la empresa pudo prestar servicios para otras sociedades mercantiles.
11. Que el diagnostico a que se refiere el aparente informe médico cirujano de fecha 21/02/2008 haya sido como consecuencia de diversas relaciones de trabajo que mantuvo con la empresa, habida cuenta, que el actor presto servicios para otras sociedades mercantiles antes de la fecha de ese diagnostico, por lo que la causa de la presunta enfermedad la podemos ubicar en la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GABA, C.A., empresa catalogada por el IVSS como de alto riesgo.
12. Que la empresa, haya causado al actor una discapacidad parcial y permanente como lo señala INPSASEL, ya que conforme se encuentra demostrado en los autos, el actor presto servicio a otra sociedad mercantil dedicada a la construcción, por lo que mal puede causar la empresa una discapacidad en el demandante, si este luego de prestar servicios para ella presto servicios para otra empresa.
13. Que al demandante le corresponda cantidad alguna de dinero por indemnización según la LOPCYMAT. Niega en misma sintonía, que en el presente caso sea aplicable el régimen de responsabilidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, pues, además de no existir tal enfermedad ocupacional, no hubo actuación culposa o dolosa alguna por parte de la empresa, siendo este es uno de los elementos mas importantes de cara a la responsabilidad subjetiva establecida en el articulo 130, tal y como se explica en capitulo separado, y que damos aquí por reproducido.
14. Que el actor sufra enfermedad alguna que le haya dejado secuelas que lo imposibiliten para el trabajo, pues el demandante presto sus servicios para otra empresa al terminar su contrato de trabajo con la demandada.
15. Que la empresa haya actuado negligentemente con el accionante, y que le haya causado un daño o lesión alguna. Rechaza la afirmación del actor en el libelo de la demanda, donde se le imputa a la empresa una actuación alejada de un buen padre de familia, pues de las pruebas aportadas al expediente, emerge según su decir, que la empresa siempre actuó en estricto apego a las normas de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
16. Que el actor haya manifestado en alguna ocasión a la empresa, que sufría de dolores en el cuello o en la columna, pues en su expediente no reposa ninguna notificación.
17. Que exista relación causal alguna entre la afección aparentemente sufrida por el actor y la prestación de sus servicios para la empresa, pues las discopatías de columna tienen múltiples factores de origen.
18. Igualmente niegan y rechazan que el hecho generador del aparente daño sufrido por el accionante sean los supuestos padecimientos en cuello y columna, pues el demandante no sufrió daño alguno.
19. Que la empresa no haya tomado las diligencias conducentes y necesarias para atenuar o evitar la supuesta enfermedad alegada por el actor en el libelo de la demanda, pues, en primer lugar, cumplió con todas las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como las evaluaciones medicas al actor, conforme fue reconocido por el propio demandante en el libelo de la demanda, así como entrego los implementos de protección respectivo al actor.
20. Que sea aplicable al presente caso lo dispuesto en los artículos 79 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, habida cuenta que no se dan los presupuestos legales de procedencia, pues además de no existir tal enfermedad ocupacional, no hubo actuación culposa o dolosa alguna por parte de la empresa.
21. Que la empresa deba pagar al accionante indemnización alguna, ni mucho menos indemnización por responsabilidad subjetiva, habida cuenta que no están dadas las condiciones de procedencia contenidos en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
22. Que la empresa deba indemnizar con el equivalente al último salario integral devengado por el actor multiplicado por 5 años, ni con la cantidad de Bs. 82.827,25.
23. Que el actor haya sufrido una enfermedad de tipo ocupacional que le haya impedido trabajar en otra empresa, pues, como se demuestra de las pruebas aportadas por la demandada, el demandante pudo trabajar en otra empresa al terminar su contrato de trabajo con la empresa.
24. Que la empresa deba indemnizar daños materiales algunos al actor con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.273 y 1.354 del Código Civil, habida cuenta que no hubo hecho culposo por parte de la empresa que comprometa su responsabilidad civil y que la obligue a indemnizar supuestos y negados daños materiales.
25. Que la causa de la afección que aparentemente sufre el demandante haya sido la prestación de servicios para la demandada, pues es falso que el actor tenga un futuro incierto, puesto que al terminar su ultimo contrato de trabajo con la demandada, el accionante consiguió un nuevo contrato de trabajo con otra empresa del ramo de la construcción.
26. Que en el presente caso haya habido hecho ilícito alguno por parte de la demandada, puesto que es falso que la empresa haya actuado con imprudencia y negligencia, así como es falso que la empresa supiera del supuesto antecedente del actor, cuando la propia resonancia magnética practicada en marzo de 2006, revelo que el actor no tenia ninguna afección en la columna.
27. Que la empresa deba indemnizar al accionante lucro cesante alguno por la cantidad de Bs. 70.920,00.
28. Que el demandante tenga derecho a que la empresa le indemnice daño moral alguno, pues no están dado los presupuestos legales para su procedencia.
29. Señalan que es falso que las máximas de la experiencia rechacen la posibilidad que las enfermedades en la columna no puedan desarrollarse por negligencia e imprudencia del trabajador, pues lo cierto es que una máxima de la experiencia técnica es que las enfermedades de columna tienen origen multifactoriales, entre ellos, malas posturas al sentarse por parte de la persona, sobrepeso, razones genéticas, entre otras, es decir que, perfectamente el trabajador que no adopta posiciones sanas a la hora de sentarse o levantar peso (como le fue indicado al demandante en el caso marras) puede ser el causante de su propia afección en la columna, incluso fuera del puesto del trabajo.
30. Que el actor haya manifestado el sufrir dolores, así como rechazan que la empresa no haya tomado las previsiones para solucionar unos supuestos dolores, que jamás le fueron participados a la empresa.
31. Que levantar sacos de azúcar de 50 Kilogramos, constituya un riesgo para el trabajador, pues las previsiones contenidas en el Convenio 127 y el numeral 14 de la recomendación 128 de la Organización Internacional del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 3.301 (E), de fecha 23/12/1983, estipula 55 Kilos como peso máximo para los trabajadores adultos de sexo masculino.
32. Que la empresa debe pagar la cantidad de Bs. 82.727,25, por indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, pues en primer lugar el accionante no sufrió enfermedad ocupacional alguna, y en segundo lugar, no están dadas las condiciones para la aplicación de la responsabilidad establecida en el mencionado texto legal, dado que es falso que el actor sufra enfermedad ocupacional alguna.
33. Que la empresa deba pagar la cantidad de Bs. 70.020,00 por concepto de daño material según los artículos 1.185, 1.273 y 1.354 del Código Civil, pues no están dados los presupuestos legales para su procedencia.
34. Que la empresa deba pagar la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de supuesto y negado daño moral, pues no están dados los presupuestos legales para su procedencia.
35. Que los montos demandados puedan ser sometidos a corrección monetaria alguna, pues la empresa no adeuda dichas cantidades de dinero y mal puede corregirse monetariamente cantidades de dinero que no se adeudan.
36. Que la empresa pueda condenar el pago de las costas y costos del presente proceso laboral, pues no están dados los presupuestos legales para su procedencia.

Ulteriormente fue recibida la causa en este Tribunal Primera de Primera Instancia en fecha 15/11/2010 (F. 176 primera pieza) procediéndose a providenciar sobre la admisión de los medios probatorios cursante en autos en fecha 22/11/2010 (F. 177al 190).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como se evidencia del expediente, en fecha 21 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa la Secretaria adscrita al Circuito certificó la presencia de la parte actora, ciudadano LUIS EMILIO PARRA titular de la cédula de identidad número V- 10.139.105, debidamente acompañado de su apoderado judicial abogado LUIS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.689, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO DELSOL, Inpreabogado Nº 53.795, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se pueden traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, indicando que el ciudadano LUIS EMILIO PARRA, comenzó a laborar en fecha 12 de diciembre de 2003, por contrato interrumpido, el cual culminó el 31 de diciembre de 2007, desempeñándose en el cargo de estibador, realizando funciones mixtas, el cual cumplía de forma alterna en un horario rotativo.

Por su parte la accionada, procedió alegar primeramente los puntos no convenidos en la presente causa, para posteriormente desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación, así como el fundamento de tal negativa.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas, tales acotaciones realizadas en la Audiencia Oral se dan por reproducidas del cuaderno de recaudos.

Seguidamente se procedió a otorgar a las partes la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones a las pruebas, para lo cual el apoderado judicial del actor indicó no tener ninguna, por otro lado la accionada manifestó limitarse a señalar que el documento al folio 58, marcado con la letra F, fue emanado de un tercero y como tal requiere su ratificación, lo cual no se realizó por ende atacó su valor probatorio.

Antes de proceder a las conclusiones procesales esta Juzgadora consideró oportuno y necesario hacer uso de los medios probatorios adicionales, a tenor de lo estatuido en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello así, por cuanto las pruebas traídas al proceso por las partes, eran insuficientes para formar convicción sobre los puntos controvertidos, específicamente en cuanto al origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor, por ende se ordenó la realización de una experticia la cual debía ser realizada por un funcionario público adscrito al INPSASEL, para lo cual se ofició a la DIRESAT PORTUGUESA a los fines de que indicara los datos de identificación del funcionario que debía acudir al Tribunal a presentar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley para posteriormente rendir un informe pericial que debería ser agregado a las actas procesales y que requerirá su ratificación en la continuación de la audiencia oral y pública de juicio.

Consecuencialmente, se suspendió la audiencia de juicio hasta tanto constaran en el expediente las resultas respectivas, oportunidad en la cual se procedería por auto separado a fijar la continuación de la audiencia para evacuar la experticia ordenada de oficio y realizar las conclusiones procesales.

Así pues, emerge de acta procesales que en fecha 28 de julio de 2011, siendo las 09:30 a.m., tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública certificándose la presencia del ciudadano LUIS EMILIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.105, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado LUIS MARCHAN ESCALONA. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., abogados LUIS LEON LOPEZ y EDUARDO DELSOL.

De seguidas, la Jueza pasó a informar a las partes que el motivo de la audiencia era oír la declaración del experto a los fines de que el mismo ratificara el informe medico cursante a los autos, exaltando que la experticia ordenada en la presente causa había sido traída al proceso por ésta instancia como medio probatorio adicional requerido en fecha 21 de enero de 2011, a tenor de lo estatuido en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las pruebas aportadas por las partes, eran insuficientes para formar convicción sobre los puntos controvertidos. Así mismo indicó, que se daría oportunidad a las partes para que realizaran las observaciones a la declaración efectuada y por ultimo las conclusiones procesales.

En este estadio el alguacil hizo el llamado del experto designado, ciudadano CARLOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.259.195, quien una vez juramentado fue interrogado por la juez y ratificó el informe pericial realizado cursante del folio 88 al 92 de la segunda pieza del presente expediente. De igual forma, las partes tuvieron la oportunidad de interrogar al experto, constando las resultas en el cuaderno de recaudos.

Seguidamente las partes manifestaron no tener observaciones que realizar con relación a los medios de prueba requeridos de oficio por este Tribunal, por lo que procedieron los presentes a efectuar sus conclusiones finales en torno al asunto debatido.


De seguidas la ciudadana Jueza paso a indicar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difería el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto debatido para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m. fecha en la cual efectivamente fue dictado el mismo, tal como consta en acta inserta al folio 125 y 126 de la segunda pieza.



PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:
- La fecha de inicio de la relación de trabajo y sí el trabajador laboró de manera ininterrumpida para la demandada, ya que el demandante arguye como fecha de inicio y terminación el 12/12/2003 hasta el 31/01/2007 y como antípoda a ello la demandada alega que la empresa contrato por tiempo determinado al actor en diversas ocasiones, siendo el primer contrato desde el 17/12/2004.
- Las actividades que realizaba el actor durante el desempeño de su labor como estibador.
- La existencia de una enfermedad profesional como consecuencia o causa de la prestación de sus servicios para la demandada.
- Así mismo, queda en controversia los hechos alegados por el actor con respecto a la presunta enfermedad profesional.
- Que la demandada haya incumplido o no con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Sí están o no dados los presupuestos legales para la procedencia de daño material según los artículos 1.185, 1.273 y 1.354 del Código Civil.
- Sí están dados o no los presupuestos legales para la procedencia del daño moral.
- Consecuencialmente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por indemnización por enfermedad profesional.
Lucen como puntos convenidos por las partes no sujetos a la actividad probatoria:

- El cargo desempeñado por el actor que era de estibador.
- Que el último contrato de trabajo termino el 31/01/2007.
- El último salario normal devengado por el demandante el cual fue de Bs. 19,70 diario y de Bs. 591,00 mensual.
- Que en fecha 06/03/2006, el actor se practicó una resonancia magnética que reveló columna lumbar sin alteraciones aparentes.
- Que la empresa practico los exámenes médicos del actor correlativos a las labores que desempeñaba.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia se considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.
Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, específicamente al caso que nos ocupa es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en la materia bajo análisis, recae en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional y la relación de causalidad entre la misma y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad argüida se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y la procedencia de las indemnizaciones demandadas con ocasión al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y así se decide. Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito, y así se establece.
Por otra parte, en el caso de marras observa esta juzgadora, que la demandada admitió la existencia de la relación laboral con el actor por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, específicamente en este caso lo referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo y las actividades que realizaba el actor durante el desempeño de su labor como estibador y así se establece.

PUNTO PREVIO EN CUANTO AL HECHO NUEVO TRAIDO POR LA ACCIONADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO ESPECÍFICAMENTE AL MOMENTO DE LAS CONCLUSIONES PROCESALES

Surge pertinente establecer que el apoderado judicial de la accionada al momento de las observaciones a los medios de pruebas evacuados por la parte actora se limitó tan solo a indicar que la documental cursante al folio 58 marcada con la letra “F” fue emanada de un tercero y al no haber sido ratificada en juicio desmerece valor probatorio, no señalando la empresa CENTRAL AZUCARERO PORRTUGUESA ninguna observación de tipo procesal tendiente a atacar o enervar el valor probatorio de la CERTIFICACIÓN Nº 060/90 de fecha 05/06/2009 que establece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del trabajador LUIS EMILIO PARRA titular de la cédula de identidad N º 10.139.105 que establece que las patologías descritas en dicha certificación constituyen un estado patológico AGRAVADO CON OCAIÓN AL TRABAJO sino que por el contrario observa esta instancia que al momento de otorgarse el derecho a las conclusiones procesales la accionada trajo a los autos un hecho nuevo que patentizó en los siguientes términos: “No se pretende convertir este Tribunal en un Juzgado Contencioso Administrativo, la certificación es nula y no necesito que un Tribunal Contencioso lo diga por qué fue dictada por un funcionario sin competencia, el 138 de la CRBV es claro, el juez del trabajo que conoce del derecho sabe qué para pronunciar un acto administrativo tiene que tener competencia ya que de lo contrario sus actuaciones son ineficaces y esa supuesta actuación fue expedida por un medico ocupacional, pero en la LOPCYMAT ni en el reglamento de la LOPCYMAT se le otorga competencias para certificar nada……” (Fin de la cita).

Al respecto, primeramente surge medular puntualizar que asentir entrar al proceso, tal alegato, en el estadio correspondiente a las conclusiones procesales sería violentar el derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que se le cercenaría la oportunidad de haber traído a los autos, alegatos, en atención de tal defensa que a todas luces es extemporánea, en segundo término, y no por ello menos importante es el hecho que la certificación que riela a las actas procesales es un instrumento que compone los denominados documentos públicos administrativos, emanados de un ente público administrativo, investidos de fuerza probatoria, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso José Ángel Robles Herrera contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso PEDRO ANTONIO PATIÑO, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

“…Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. N° 1015 del 13/06/2006).” (Fin de la cita, resaltado nuestro).


Siendo así las cosas, surge pertinente resaltar que entre las formas de cuestionar o desvirtuar el valor probatorio de éstas encontramos la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el recurso de nulidad de acto administrativo, no obstante, siendo que el representante judicial de la parte demandada al momento de las observaciones procesales a las pruebas nada dijo con relación que tachaba la documental, ni que haya interpuesto recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no lográndose evidenciar en consecuencia que se haya enervado el valor probatorio de la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley, luce forzoso para esta Juzgadora desestimar la impugnación efectuada en forma extemporánea en el estadio de las conclusiones otorgándosele pleno valor probatorio a certificación que riela al folio 10 del expediente y así se decide.


ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


Adjuntas al escrito libelar:


- Certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 060/09 correspondiente al ciudadano LUIS EMILIO PARRA de fecha 05/06/2009. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios 10 y 11.

Siendo que no fue enervado el valor probatorio de la reseñada certificación, esta instancia le concede pleno valor probatorio y al ser adminiculada en su conjunto, con el resto del material probatorio que corre inserto en el expediente, se puede evidenciar que:

• El actor prestó sus servicios como estibador a las órdenes de la demandada con fechas de ingreso 23/12/1998, 19/11/1999, 04/02/2002, 23/12/2002, 04/11/2003, 29/12/2004, 25/12/2005 y 09/07/2006.
• Que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1. Higiene Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación de origen de enfermedad de presunto origen ocupacional la funcionaria autorizada por INPSASEL en fecha 22/05/2008 pudo constatar que el trabajador tenía una antigüedad de 4 años, 4 meses y 5 días ocupando el cargo de estibador realizando actividades que implicaban levantar, empujar, halar, trasladar cargas de 50 kilogramos (saco de azúcar), hasta por 10 metros de distancia, logrando arrumar y desarrumar 2000 sacos de azúcar de forma manual durante la jornada de 8 horas con una frecuencia de 2 a 3 veces por semana y durante periodos de zafras de 5, 6, 7 y 8 meses; cargar y trasladar (con ayuda del transportador) la cantidad de 700 sacos de azúcar de 50 kilogramos para cada gandola, totalizando 17 o mas durante la jornada laboral de 8 horas dependiendo del pedido; cubrir con un encerado que pesa entre 25 y 70 kilogramos y ajustar con amarres las gandolas durante la jornada laboral de 8 horas con una frecuencia de 2 a 3 veces por semana y durante periodos de zafras de 5, 6, 7 y 8 meses; realizar limpieza de los desperdicios de la caña de azúcar de la mesa transportadora actividad que realizaba con un rastrillo, halando y empujando los mismos y desplazándolos por 10 metros de distancia hasta llegar al canal y luego retornar durante una jornada laboral de 8 horas, todos los días en tiempo de zafra.
• Que dichas actividades desempeñadas por el actor implicaban la realización de movimientos de flexión y extensión del cuello, de los brazos por debajo y sobre el nivel de los hombros, lateralización, flexión y extensión de codos, flexión y giro del tronco, flexión de rodillas, desplazamientos (caminando), adoptar la posición de cuclillas y bipedestación prolongada, constituyéndose en riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.
• Que le realizan estudios paraclínicos tipo resonancia magnética cervical en fecha 28/05/2007 revelando hernia discal C4-C5 bilateral.
• Que al examen físico el trabajador presenta: Contractura de músculos trapecio paravertebrales cervicales, dolor a la digitopresión de apófisis espinosa cervicales, dolor al realizar flexo – extensión y rotación del cuello y signos de cervicobraquilgia, las patologías antes descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, en el cual el trabajador se encontraba obligado a laborar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT.
• De igual manera se evidencia que el INPSASEL mediante la Medico Especialista en Salud Ocupacional I Dra. YOLANDA VERRATTI SOTO certificó que se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical C4 –C5 y radiculopatia C5 bilateral (CIE-M50 y M541) que le ocasiona l trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT.
• Que dicha discapacidad genera una limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral cervical, movimiento repetitivo de miembros superiores, trabajar sobre superficie que vibren, trabajos que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada y así se aprecia.


Siendo así las cosas se declara que sí existió la relación causal entre el daño sufrido y el trabajo desempeñado a las órdenes de la accionada, es decir quedo demostrado el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional.

Adjuntas al escrito de pruebas

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales, identificadas en la parte superior izquierda como emanada del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A a favor del ciudadano LUIS PARRA. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 37 al 40, marcadas A, A1, A2, A3.

Documentales que no fueron objeto de impugnación y evidencian a quien juzga que la empresa accionada le canceló al actor prestaciones sociales correspondiente a los periodos 05/12/2005 al 07/05/2006, 08/07/2006 al 31/01/2007, 17/12/2004 al 02/05/2005, 08/07/2006 al 31/01/2007, entendiendo esta Juzgadora que durante los períodos allí indicados se materializó una relación de trabajo a tiempo determinado entre las partes y así se aprecia.

- Comunicación de reconocimiento (F.41), constancia de trabajo (F.42), comunicación culminación de contrato (F. 43), relación de antigüedad (F.44), comunicación culminación de contrato (F. 45), emanadas del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A a favor del ciudadano LUIS PARRA. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas B, B1, B2, B3, B4.

Documentales que no fueron objeto de impugnación y evidenciando (F. 41-42) a quien juzga que para la fecha 07/07/2004 el actor se encontraba prestando servicios a las ordenes de la accionada, situación esta que se contrapone con el alegato de la accionada en cuanto a que contrató por tiempo determinado al actor en diversas ocasiones, siendo el primer contrato desde el 17/12/2004 y así se aprecia.

En cuanto al folio 43 evidencia que el actor suscribía contratos por tiempo determinado. En cuanto al folio 44 se discurre la cancelación de prestaciones sociales al actor en el período que va desde el 17/12/2004 al 02/05/2005, entendiendo esta Juzgadora que durante el período allí indicado se materializó una relación de trabajo a tiempo determinado entre las partes, esta documental debe ser adminiculada con la de los folios 37 al 40, marcadas A, A1, A2, A3 relativas a liquidaciones de prestaciones sociales supra valoradas y así se aprecia.

- Autorizaciones de servicio (F. 46-47), orden de Rx de columna lumbro-sacra 14/02/2006, informe de Rx de columna lumbro-sacra 08/02/2006 (F. 48 - 49), informe de resonancia magnética 07/03/2006, informe de Rx de columna lumbro-sacra 24/03/2006, referentes al ciudadano LUIS PARRA. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas C, C1, C2, C3, C4, C5,

Dimanando del análisis de los folios 46, 47 y 48 que en fecha 14/02/2006 la accionada a través de su Gerencia de Recursos Humanos (servicios médicos) remitió al actor a la consulta con el médico neurocirujano JAMES CARADONA quien ordenó en misma fecha resonancia magnética de columna lumbo sacra, con diagnostico: Lumbagía en estudio, así mismo en las documentales cursantes a los folios 49, 50 y 51 se demuestra que el departamento de imagenología de la empresa HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE arrojó como impresión diagnostico R.M de columna lumbar sin alteraciones aparentes y así se aprecia.

- Informe médico emanado del HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, identificado en la parte superior izquierda con la denominación Centro de Cráneo y Columna Vertebral C. C. C. V correspondiente al paciente LUIS PARRA con evidencia de sello y firma del Dr. JAMES CARDONA así como del servicio médico de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, este último con indicación de fecha 03/04/2006, inserto al folio 52. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D.

Especial mención merece el informe médico cursante al folio 52 en donde el médico especialista que trató al actor plasmó que el mismo tiene un mes con dolor lumbar irradiado a ambos miembros inferiores predominio de la derecha con parestesia franca en territorio S1, al ex funcional presentó dolor en la parte posterior del cuello con un mes de evolución no irradiado, ex físico solo lasegue invertido derecho, rx dinámica: disminución del espacio L5-S1, IDX: Lumbagia mecánica, concluyendo que el actor se incorpore a su actividad laboral.

Esta documental crea convicción en quien juzga sobre el hecho que la accionada remitió al trabajador al servicio médico a los fines de ser evaluado y que tal evaluación respondió o fue consecuencia de un protocolo médico en donde los exámenes realizados fueron hechos en base al examen físico y a las dolencias que indicó el actor estar padeciendo, siendo necesario resaltar que éste refirió (motivo de consulta) dolor desde hace un mes irradiado a ambos miembros inferiores y al examen físico reseñó dolor en la parte posterior del cuello con un mes de evolución no irradiado, situación esta que se traduce en que la accionada fue diligente y realizó el debido chequeo médico al actor con todos los exámenes que fueron considerados por el especialista, ordenando su incorporación al puesto de trabajo según informe de fecha 28/03/2006 recibido por la empresa en fecha 03/04/2006, no evidencia esta Juzgadora, tal como supuestamente refiere al accionante que posterior a la reincorporación, el mismo continuó manifestando su dolencia en la columna y solicitó la practica de una resonancia magnética pero a nivel de la cervical, la cual fue negado por la empresa, por el contrario se evidencia que en fecha 05/02/2007 se le realizo examen de egreso en donde no reportó dolencia alguna y así se aprecia.

- Partidas de nacimiento correspondientes a HARRISON ENRIQUE PARRA MONTAÑO, YHORDAN SLEITHER PARRA TIMAURE, LIURELYS COROMOTO PARRA MARQUEZ, SNAIKERAR PARRA MARQUEZ Y DIOSMELIS KARINA. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas desde la E a la E4,

Documentales que no fueron objeto de impugnación y evidencian a quien juzga que el accionante es padre de 4 hijos todos menores de edad y así se aprecia.

- Carta de exposición de motivos identificada en la parte superior central como emanada de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GABA C.A de fecha 24/03/2009 (F.58); cuenta individual emanada del IVSS de fecha 24/03/2009 (F.59); participación de retiro del trabajador del IVSS (F.60); Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas desde la F hasta la F2.

En cuanto a la documental marcada “F” cursante al folio 58 fue formalmente impugnada por la representación judicial de la accionada, debido a que al ser un documento emanado de terceros requiere su ratificación, lo cual no se hizo, por ende atacó su valor probatorio, observando esta juzgadora que ciertamente se trata de una documental emanada de terceros no ratificada en juicio declarándose consecuencialmente procedente la impugnación desechándose la misma del proceso y así se decide.

En cuanto a la documental cursante folio 59, la misma no fue objeto de impugnación, evidenciando a esta Juzgadora que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GABA, C.A siendo su fecha de retiro el 03/04/2007; por otra parte, en cuanto a la documental cursante al folio 60 contentiva de planilla de participación de retiro del trabajador no logra extraer esta instancia ningún dato por ser ilegible la fecha de ingreso y egreso accionante por ende se desecha del proceso y así se decide.


PRUEBA DE INFORME

1. HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a los fines que indique:
- Si el ciudadano LUIS EMILIO PARRA titular de la cédula de identidad Nº 10.129.105 acudió a ese centro médico.
- Si se practicó resonancia magnética y Rx de columna lumbro – sacra.
- Quién lo refirió a dicho hospital.
- Así mismo manifieste si enviaron orden de servicio para consulta médica con el Dr. JAMES CARDONA por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA.
- Si las consultas médicas y las resonancias fueron pagadas por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA., respuesta se encuentra inserta al folio 233 de la primera pieza del expediente, impugnaron la misma, ya que todos los servicios se realizaron en el HPO.

Constando resultas al folio 233 de las actas procesales no se evidenciándose de la misma ninguna información que coadyuve a desentrañar los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

2. Al REGISTRO MERCANTIL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA a los fines que imponga del conocimiento sobre lo siguiente:

- Capital actual suscrito y pagado por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., respuesta inserta al folio 206.

Constando resultas al folio 206 de las actas procesales y de las mismas se evidencia que la parte accionada tiene un capital suscrito y pagado de CIENTO DIECISITE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 117.296.000.000,00) y así se aprecia.

3. Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a los fines que imponga del conocimiento sobre lo siguiente:

- Si el ciudadano LUIS EMILIO PARRA titular de la cédula de identidad Nº 10.129.105 acudió ante ese instituto.
- Remitan informe técnico de investigación del origen de la enfermedad (el cual de anexa en copia, inserta en el expediente marcada G, folios del 61 al 68), valoración al puesto de trabajo.
- Indiquen si notificaron a la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A de la certificación Nº 060/09 sonde le informaban de la enfermedad así como los recursos a seguir en fecha 10/07/2009, respuesta inserta la folio 219.

Constan resultas al folio 208 de las actas procesales. Se evidencia de las resultas de esta prueba de informe que la empresa accionada cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, servicio propio o autónomo de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud laboral, notificación de riesgos por escrito al trabajador y análisis de seguridad en el trabajo, evidenciándose que ciertamente la accionada cumple con la normativa legal vigente en materia de prevención establecidas en la LOPCYMAT y así se aprecia.

Así mismo puede observar esta Juzgadora que la empresa fue debidamente notificada en fecha 10/07/2009 del contenido de la certificación Nº 006/09 de fecha 05/06/2009 con motivo de la investigación de enfermedad relacionada con el hoy accionante y así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicitó la parte promovente a su adversario la exhibición de:

1. Nómina de trabajo de los estibadores de cada zafra del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A desde el 01/06/2003 hasta el 31/01/2007.

Cumpliendo la demandada con lo requerido consignando el reporte de nominas, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles las cuales fueron agregadas al expediente cursando a los folios del 15 al 71. Extrayéndose de su contenido que el ciudadano LUIS PARRA C.I. 10.139.105 aparece reflejado en los periodos 05/12/2005 al 07/05/2006 y del 08/07/2006 al 31/01/2007 con código de nómina Nº 19705 y 31326, cargo estibador y así se aprecia.

2. Notificación que el INPSASEL hizo a CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A donde consta la certificación de enfermedad de origen ocupacional Nº 060/09, la cual fue recibida por la empresa en fecha 10/07/2009, aportada en copia simple marcada H.

Constando en actas procesales que la accionada no consignó la original por cuanto dijo no poseerla, sin embargo la reconocía, no obstante, dicho punto no luce controvertido razón por la cual nada aporta a la resolución de la controversia y así reestablece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMADADA:


- Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano LUIS PARRA y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada A, inserta al folio 78-80.

Documental que no fue objeto de impugnación relativo a un contrato de trabajo a tiempo determinado durante la temporada de zafra que comenzaba a partir del 16/12/2004 hasta el 02/05/2005 y así se aprecia.

- Legajo contentivo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano LUIS PARRA emitida por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, inserta al folio de 81 al 86, dejo claro la fecha de fenecimiento del contrato de trabajo.

Documental que no fue objeto de impugnación atinente a liquidación de contrato de trabajo a tiempo determinado durante la temporada de zafra que comenzaba a partir del 16/12/2004 hasta el 02/05/2005 y así se aprecia.

- Registro de asegurado del IVSS correspondiente al ciudadano LUIS PARRA. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, inserta al folio 87.

Documental que evidencia constancia de inscripción del actor en el IVSS por parte de la accionada en fecha 17/12/2004 y así se aprecia.

- Historia clínica identificada en la parte superior central como emanada de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., de fecha 03/05/2005 atinente al ciudadano LUIS PARRA. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta al folio 88.

Documental que evidencia examen físico del actor realizado por la accionada en donde en fecha 04/05/2005 no detectándose ninguna afección al accionante y tampoco fue declarada por él ninguna dolencia, no obstante, al ser adminiculado con la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 060/09 (analizada con antelación) la misma refiere que el actor comenzó a presentar dolor a nivel cervical desde el año 2005 no especificando el mes y así se aprecia.

- Solvencia de dotación emanada de la Coordinación de Higiene y Seguridad de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A dirigida a nómina, de fecha 02/02/2005 con evidencia de firmas ilegibles. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, inserta al folio 89.

Documental que evidencia que la empresa dotó al actor de implementos de higiene y seguridad industrial específicamente CINTURON ANTILUMBAGO de fecha 02/05/2005 y así se aprecia.

- Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano LUIS PARRA y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. de fecha 01/09/2005 Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada F, inserta al folio 90-92.

Documental que no fue objeto de impugnación relativo a un contrato de trabajo a tiempo de terminado durante la temporada de zafra que comenzaba a partir del 05/09/2005 hasta el 05/10/2005 y así se aprecia.

- Legajo contentivo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano LUIS PARRA emitida por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada G, inserta a os folios de 93 al 94.

Documental que no fue objeto de impugnación atinente a liquidación de contrato de trabajo a tiempo de terminado durante la temporada de zafra que comenzaba a partir del 05/09/2005 hasta el 05/10/2005 y así se aprecia.

- Registro de asegurado del IVSS correspondiente al ciudadano LUIS PARRA. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada H, inserta al folio 95.

Documental que evidencia constancia de inscripción del actor en el IVSS por parte de la accionada n fecha 05/09/2005 y así se aprecia.

- Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano LUIS PARRA y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. de fecha 05/12/2005 Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada I, inserta al folio 96-98.

Documental que no fue objeto de impugnación relativo a un contrato de trabajo a tiempo de terminado durante la temporada de zafra que comenzaba a partir del 05/12/2005 hasta el 30/04/2006 y así se aprecia.

- Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano LUIS PARRA y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. de fecha 28/04/2006. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada J, inserta al folio 99-100.

Documental que evidencia la prorroga del contrato suscrito en fecha 05/12/2005 hasta el 07/05/2006 y así se aprecia.

- Legajo contentivo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano LUIS PARRA emitida por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada K, inserta a los folios del 101 al 103.

Documental que no fue objeto de impugnación atinente a liquidación de contrato de trabajo a tiempo de terminado durante la temporada de zafra que comenzaba a partir del 05/12/2005 hasta el 07/05/2006 y así se aprecia.

- Registro de asegurado del IVSS correspondiente al ciudadano LUIS PARRA. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada L, inserta al folio 104.

Documental que evidencia constancia de inscripción del actor en el IVSS por parte de la accionada en fecha 05/12/2005 y así se aprecia.

- Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano LUIS PARRA y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. de fecha 08/07/2006. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada M, inserta al folio 105-108.

Documental que evidencia contrato de trabajo a tiempo de terminado durante la temporada de zafra que comenzaba a partir del 08/07/2006 hasta el 30/11/2006 y así se aprecia.

- Prorroga de contrato por tiempo determinado celebrado entre el ciudadano LUIS PARRA y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. de fecha 02/12/2006. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada N, inserta al folio 109-111.

Documental que evidencia la prorroga del contrato suscrito en fecha 08/07/2006 hasta el 31/01/2007 y así se aprecia.

- Legajo contentivo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano LUIS PARRA emitida por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada O, inserta a los folios del 112 al 114.

Documental que no fue objeto de impugnación que evidencia la liquidación de contrato de trabajo a tiempo de terminado durante la temporada de zafra que comenzaba a partir del 08/07/2006 hasta el 31/01/2007 y así se aprecia.

- Registro de asegurado del IVSS correspondiente al ciudadano LUIS PARRA. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada P, inserta al folio 115.

Documental que evidencia constancia de inscripción del actor en el IVSS por parte de la accionada en fecha 08/07/2006 y así se aprecia.

- Examen médico de egreso Nº 1032, emitido según identificación evidenciada en el extremo superior izquierdo por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A correspondiente al ciudadano LUIS PARRA. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada Q, inserta al folio 116.

Documental que evidencia que la accionada en fecha 05/02/2007 realizó al actor examen de egreso en su condición de estibador en el departamento de almacén de azúcar, no reportando a la fecha su evaluación ninguna dolencia evidenciándose paciente en aparentes buenas condiciones para laborar y egresar, no obstante, la misma no luce suficiente para hacer desfallecer los hechos explanados en la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 060/09 y así se aprecia.

- Notificación de ingreso del ciudadano LUIS PARRA realizada por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada R, inserta al folio 117-143.

Documentales que evidencian que la accionada cumplió con su gabela de notificar riesgos al actor en fecha 08/03/2004 así como el análisis seguro de trabajo del cargo de estibador, recomendaciones para el levantamiento de carga, inducción de notificación de riesgos (02/12/2005) y así se aprecia.

- Ficha de control de implementos de protección personal emitido según identificación evidenciada en el extremo superior central por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A correspondiente al ciudadano LUIS PARRA. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada S, inserta al folio 144-147.

Documental que evidencia a quien juzga que en fecha 11/07/1997, 29/12/1997, 06/01/2008, 05/01/1998, 04/03/1998, 20/04/1998, 17/12/2004, 15/04/2005 la empresa otorgó al accionante botas de seguridad, pantalones, camisas, impermeables, guantes de latex mascarillas, guantes largos, cascos de seguridad, faja anti lumbar y cinturón anti lumbago, constatándose igualmente que tales dotaciones refieren a los años 1997, 1998, 2004 y 2005 años en donde la accionada desconoce haber mantenido relación de trabajo con el accionante lo cual resulta a todas luces contrastante con la información que dimana de la documental promovida por la propia parte, siendo así las cosas tales evidencian a quien juzga que en los años mencionados el actor se desempeño como estibador a las ordenes de la accionada siendo un elemento adicional tendiente a constatar las funciones qué como estibador desempeño el trabajador LUIS PARRA y así se aprecia.

- Cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero IVSS del asegurado PARRA LUIS EMILIO. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada U, inserta al folio 150.

Documental que fue igualmente promovida por la actora al folio 59 y ya fue objeto de valoración.

- Consulta de empresa emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero IVSS de la empresa MANT Y CONSTRUCC GABA C.A. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada V, inserta al folio 151.

Documental que no fue objeto de impugnación, que evidencian que el actor en el periodo del 08/2007 al 02/2010 estuvo inscrito en el IVSS por la empresa MANT Y CONSTRUCC GABA C.A. no obstante ello no funge como sustento a los fines de que la hoy demandada logre desvirtuar las responsabilidades que devienen con ocasión al estado patológico del actor agravado con ocasión del trabajo prestado para CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A tal como fue certificado por el INPSASEL y así se establece.

TESTIMONIALES

1. CESAR OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.622.
2. LUIS PINEDA, titular de la cédula de identidad N ° 13.644.645.
3. ROBERT NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.427.
4. FRANK PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.178.459.
5. THAIRI HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 17.363.351.

Testimoniales que fueron debidamente llamadas por el Alguacil adscrito al Tribunal durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de cada uno de ello por lo cual fueron declarados desiertos, razón por la cual no hay material sobre la cual pronunciarse y así se establece.

TESTIGOS EXPERTOS.

Constatándose la comparecencia de los siguientes:

Dr. RAFAEL ALVAREZ, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.127, quien compareció fue juramentado y respondió a las preguntas formuladas por las partes y la juez:

Respuestas a las preguntas realizadas por el promovente:

- Explicó que las hernias discales tienen muchas causas que las pueden originar, tales como las causas genéticas, enfatizando que existen muchos factores predisponentes para las hernias, factores de edad, factores habituales de las personas, hay otros factores que enferman o debilitan el anillo como el tabaquismo, malos hábitos alimentarios, malas posturas, a parte del trabajo por supuesto.
- Con respecto a si el levantamiento de pesos con los brazos pueden causar hernias cervicales, contesto que difícilmente con los brazos porque ello conllevaría es a formación de hernias a nivel lumbar o parte baja de la columna no en la parte superior.
- Con relación a si levantar peso con los brazos esfuerza todo el cuerpo y por eso se podía originar hernia cervical contestó que sí se hace esfuerzo físico y se pone en movimiento casi todo el organismo muscular, músculo esquelética, pero no se realiza con mayor ahínco en la parte cervical, podría ser dorsal, lumbo sacra.
- Le fue preguntado si el levantamiento de peso es el único causante de hernias, respondiendo el testigo experto que no es la única causa, ya que es multifactorial.
- Menciono que le consta en su condición como medico en la parte laboral que tiene varios años ejerciéndola, teniendo conocimientos médicos y técnicos, tocándole muchas veces casos como éste en el área tanto pública como privada.
- En lo atinente a si es cierto o posible el señalamiento del INPSASEL en la certificación con respecto a que los movimientos de flexión y extensión del cuello, de los brazos por debajo y sobre el nivel de los hombros, lateralización, flexión y extensión de codos, flexión y giro del tronco, flexión de rodillas, desplazamientos (caminando), adoptar la posición de cuclillas y bipedestación prolongada eran causal de la hernia cervical, contesto que no, porque esas actividades conllevarían a afecciones a otro nivel, ahora si estuvieran hablando de, hiperestansión, flexión de cuello, rotación del cuello, mala postura, eso si llevaría a una hernia cervical pero no un esfuerzo físico.

Respuestas a las preguntas realizadas por la contraparte:

- Fue preguntado si existe médicamente un señalamiento que indique que solo pueden darse hernias en la parte lumbar o lumbosacra, a lo cual el testigo contestó que no, depende al tipo de esfuerzo que sea y al nivel que se hagan, lo que no quiere decir que el exceso de fuerza no pueda producir hernias, si lo puede producir, pero depende del tipo de fuerza, al nivel que se haga y de que manera se haga.
- Para él diagnosticar un tipo de hernia depende de la sintomatología que refiera el paciente, si le llega un paciente indicando que tiene dolores a la extensión y rotación del tronco el medico debe indagar las actividades que realiza y dependiendo de ello se puede intuir que esta padeciendo de una afección en la columna terminándose ratificar mediante estudios.
- Con respecto a qué exámenes paraclínicos requeriría, mencionó que de entrada un RX de columna, de la parte afectada y si se sospecha de una hernia se indica una resonancia magnética.
- Para determinar en que zona se va a practicar el examen, eso lo refiere el paciente si le duele la cintura, la espalda, el cuello, la pierna, etc., depende de lo que refiera el paciente, acotando que el medico indaga mucho porque el 70% del diagnostico lo arroja el interrogatorio, preguntándose tanto de las actividades laborales como fuera de el, en su casa, actividades deportivas.
- Con relación a si un paciente, una vez practicados los exámenes él continua refiriendo sentir dolor, explicó que depende del examen físico que se haya realizado porque quizás el trastorno no es óseo sino muscular, indicándose tratamiento medico y si no mejora se sigue indagando.
- Si los exámenes realizados arrojan que el paciente esta bien pero sigue manifestando dolor, se le envía un tratamiento médico porque no tiene sentido referirlo a un neurocirujano, en el supuesto que persista ya referiría a otra especialidad como un fisioterapeuta, para rehabilitarlo.
- Con relación a donde desarrolla el testigo su actividad ocupacional, contesto que su primera experiencia fue en la empresa URAPLAST durante tres años, actualmente presta asesoría a la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA investiga las condiciones ergonómicas y disergonómicas, así como de los pacientes que tienen problemas.

Respuestas a las preguntas realizadas por la Jueza.

- Quien juzga refirió al testigo que en varias ocasiones al relatarse a las actividades que podían causar la hernia cervical utilizó el termino “difícilmente” en tal sentido, ¿es que raramente podía ocasionarse o que definitivamente no las podían causar? A lo que el testigo respondió que no es lo común, lo único que puede ser es la flexión del cuello pero cuando es muy repetitivo acotando que se mueve y flexiona el cuello normalmente durante todo el día; y las otras actividades descritas allí conllevarían a otro tipo de hernias pero no cervicales.
- Manifestó que es imposible que se tenga una hernia cervical generada por las actividades descritas en la certificación.

Dr. MANUEL DIAZ médico traumatólogo, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.661, al momento de ser llamado por el Tribunal se dejó constancia que no compareció, por lo cual fue declarado desierto el acto no existiendo en consecuencia materia sobre la cual pronunciarse.

Lic. LUIS PADRON, fisioterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.305, quien compareció fue juramentado y respondió a las preguntas formuladas por las partes y la juez.

- Manifestó ser egresado de la escuela de salud pública de la Universidad Central de Venezuela del año 1990, con 21 años de experiencia, desempeñándose en el estudio y tratamiento de pacientes con patologías de columna.

Respuestas a las preguntas realizadas por el promovente:

- Preguntó ¿si es cierto que las hernias son patologías degenerativas de etiología múltiple? Contestó que si, la entidad morfológica conocida como hernia discal cuyo nombre correcto seria discopatía degenerativa es una entidad patológica de origen multifactorial, pueden ser muchas las causas que lleven al participante a sufrir una patología discal que los conlleve a generar cuadros de dolor que los obliga hasta la postración pero no se puede achacar a una sola causa su aparición.
- Con relación a si levantar peso con los brazos podía ocasionar hernia discal o discopatia degenerativa a nivel cervical contesto que la biomecánica de la columna vertebral nos ha enseñado que desde que el hombre logró ponerse de pié por primera vez en la historia y dejo de andar como un animal en cuatro patas fue un gran paso par la humanidad a un gran costo ya que tuvo que aprender a andar solo sobre dos de sus patas y tuvo que aprender a erguir el tronco para poder buscar el alimento en la rama de los árboles, sin embargo eso hizo que el nivel de la columna, el ultimo que es el del nivel lumbar, sea el nivel por excelencia para la aparición de lesiones en los discos desde ese momento hasta los actuales días, entonces los esfuerzos físicos hechos de manera habitual, como carga de peso no suelen incidir en la aparición de una hernia discal por esfuerzo físico en la cervical, lo que suelen producir son discopatia degenerativa a nivel lumbar.
- En lo atinente a si es cierto o posible el señalamiento del INPSASEL en la certificación con respecto a que los movimientos de flexión y extensión del cuello, de los brazos por debajo y sobre el nivel de los hombros, lateralización, flexión y extensión de codos, flexión y giro del tronco, flexión de rodillas, desplazamientos (caminando), adoptar la posición de cuclillas y bipedestación prolongada eran causal de una afección cervical, contesto que permanecer todo el día vivo y no mover el cuello es imposible, destacando que una persona en condiciones normales puede mover el cuello y la cabeza aproximadamente 600 veces al día y si tenemos en cuenta que la cabeza tiene un peso entre 8 y 10 kilos con su contenido neurológico y su caparazón ósea significa que hay un peso constante en el cuello que se moviliza en extensión, rotación, flexión y lateralizaciones y para una persona que tiene que caminar, acostarse, cambiar de posición buscar cosas por encima o por debajo de su nivel visual no lo realiza sino es acompañado de flexiones de cuello, extensiones cuello, rotaciones por lo tanto el posicionamiento para el levantamiento de peso no implica que por el uso del cuello para direccionar la mirada en el sentido de la acción sea causante de una discopatia degenerativa a nivel cervical siendo la respuesta no.
- Con relación a si levantar peso de 50 kilos con los brazos esfuerza todo el cuerpo y por eso se podía originar hernia cervical, señaló que los fisioterapeutas son los profesionales del medio de salud para hablar lo referente al estudio del movimiento corporal humano, obviamente al hablar del levantamiento de 50 kilos que es lo que representa un saco de azúcar estamos hablando que antes del levantamiento de ese saco debe haber un posicionamiento corporal adecuado y determinado, y después de la carga del saco para la reincorporación a la bipedestación debe haber un posicionamiento corporal adecuado y determinado, el hecho de tener que cargar un saco de azúcar no significa que la persona por reiteradamente que lo realice, siempre y cuando respete las normas de carga de peso que normalmente las empresas lo dan, la persona se protege a través de la higiene postural en la realización de estos actos de carga de peso.
- Con respecto al cuello, acotó que puede haber una contractura de la masa muscular que acompaña a la columna cervical, sin embargo, la experiencia indica que la lesiones de discopatias degenerativas por carga repetida de peso o manipulación repetida de peso tiene una presentación geográfica en el cuerpo del 95% en la columna lumbar y no en la columna cervical
- Procedió hacer una presentación audiovisual con el auxilio de diapositivas a los fines de ilustrar: dónde se ocasionan las llamadas hernias discal, por que no deben llamarse hernias discales sino discopatia degenerativa y por ultimo sobre cuáles motivos y razones puede aparecer una discopatia degenerativa, lo cual consta en su integridad en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente.


Respuestas a las preguntas realizadas por la contraparte:

- Mencionó tener conocimiento ocupacional estar certificado por INPSASEL en el área de fisioterapia para ejercer su función para dar opiniones técnicas, conferencias y asesorias a empresas.
- ¿Donde adquirió experiencia? Señaló que desde hace 10 años se desempeña como evaluador ergonómico especializado en una empresa petrolera privada, tiene 21 años de ejercicio ininterrumpido de la fisioterapia prestando servicio de manera privada en su clínica en caracas, tiene 21 años como conferencista nacional e internacional.
- Ha prestado servicio en múltiples empresas.
- No le ha prestado servicio a CENTRAL PORTUGUESA es primera vez que le presta una accesoria y no fue solicitado directamente por la empresa sino por el Dr. DELSOL.
- Cuándo a un paciente se le indican exámenes médicos y resulta no presentar lesiones pero persiste el dolor, mencionó que cuando recibe un paciente con dolor que radiológicamente no evidencie lesión el éxito del abordaje en ese participante se basa en la creación de equipos multidisciplinarios de salud ya que el dolor per es subjetivo, ya que no existe un aparato que pueda medir el dolor, por lo cual hay que corroborar muy bien los hallazgos clínicos.
- Exaltó no estar defendiendo ninguna de las posturas en juicio sino solo para dar su opinión profesional.
- Hizo referencia a otros puntos con respecto al porcentaje de tipos de hernias, todo ello, consta en la reproducción audiovisual que forma parte del expediente.
- Fue referido por el apoderado judicial del actor una aparente contradicción en la cual había incurrido al señalar que no era posible que se generaran hernias cervicales por las actividades señaladas en la certificación y posteriormente señalo que existe un porcentaje del 12% que si se puede dar una hernia a nivel cervical, a lo cual el testigo respondió que expresamente en la primera oportunidad le fue preguntado que si como consecuencia de la movilización de carga de pesos por debajo de los hombros con los brazos podía generarse una hernia cervical y su respuesta fue no, afirmando enfáticamente que no. Acoto que lo que trato de ilustrar después fue que la aparición de una discopatia degenerativa no se le puede adjudicar a una sola causa ya que es multifactorial.

Respuestas dadas con ocasión a las preguntas realizadas por esta Juzgadora:

- Le fue preguntado hipotéticamente si una persona no tiene hábito de tabaquismo, ni de alcohol, duerme bien, tiene un buen peso, no tiene ningún otro tipo de enfermedad, es decir es una persona sana, pero desempeña una jornada laboral de 8 horas que implica levantar peso aproximadamente de 50 kilos el cual transporta mediante su humanidad, todos los días de manera constante y repetida en el tiempo; ¿si esa persona levanta el peso de manera correcta, apropiada, según las normas que le han sido impartidas, puede sufrir de una discopatia degenerativa a nivel cervical? A lo que el testigo respondió que el hecho de hacer una tarea repetida, de forma adecuada, a lo mejor no exime a la persona de sufrir una discopatia degenerativa pero la razón del porque no es que la etiología de su causa debe incluirse la predisposición genética, ya que puede tener un excelente peso y balance corporal y no poseer vicios de tabaco y alcoholismo pero nazca con la carga genética suficiente a desarrollo de una discopatia aunque no tenga predisposición al esfuerzo físico.
- Siendo reformulada la pregunta, obviando lo referente a la carga genética, siendo respondida la pregunta por el testigo indicando que no es imposible, que existe una posibilidad un porcentaje, pero a él le preguntaron que sí por causa de cargar peso de forma consuetudinaria se podría tomar como la única razón del por qué aparece una discopatia, siguiendo siendo su respuesta que no.
- Le fue preguntado nuevamente si existe la posibilidad que se genere en esas condiciones una discopatia degenerativa y contesto: si.

Testimoniales antes referidas analizadas conforme a la sana crítica, promovidas por la parte demandada a los fines de probar “que las discopatias de columna, entre ellas las “hernias discales”, tienen un origen multifactorial; y la máxima de experiencia técnica que el levantamiento o movilización de peso con los brazos no puede generar una discopatia a nivel de la columna cervical”, a criterio de quien juzga no lograron desvirtuar la aseveración plasmada por la Medico Especialista en Salud Ocupacional Dra. YOLANDA VERRATTI SOTO en la certificación 060/09 atinentes a qué las actividades desempeñadas por el actor implicaban la realización de movimientos de flexión y extensión del cuello, de los brazos por debajo y sobre el nivel de los hombros, lateralización, flexión y extensión de codos, flexión y giro del tronco, flexión de rodillas, desplazamientos (caminando), adoptar la posición de cuclillas y bipedestación prolongada, constituyéndose en riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos, determinando finalmente que el caso bajo estudio se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical C4 –C5 y radiculopatia C5 bilateral (CIE-M50 y M541) que le ocasionó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT.

Siendo importante acotar, específicamente con respecto a la opinión profesional dada por el Lic. LUIS PADRON que por el contrario al propósito primigenio con el que fue promovido, el mismo culminó su intervención afirmando que sí existe la posibilidad que se genere en las condiciones en que le fue planteada por esta Juzgadora una discopatia degenerativa a nivel cervical, no obstante de haberlo negado al principio de su intervención.


PRUEBA DE INFORME

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Av. 17 con 5 de diciembre Araure estado portuguesa, a los fines que informe:

- Si el ciudadano LUIS EMILIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.105, estaba inscrito en dicho instituto como trabajador al servicio del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.
- Si en el periodo comprendido del 8 de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007 el LUIS EMILIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.105, fue inscrito ante dicho instituto por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.
- Si el ciudadano LUIS EMILIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.105, estaba inscrito en dicho instituto como trabajador al servicio de MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GABA C.A.
- La fecha en que aparece en sus registros la inscripción del ciudadano LUIS EMILIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.105 como trabajador al servicio de MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GABA C.A.
- El riesgo que de acuerdo a sus registros tiene la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GABA C.A, inscrita bajo el número de patrono P34002950, la resulta consta al folio 202.

Constando las resultas al folio 202 indicando el referido Instituto que el ciudadano LUIS EMILIO PARRA cotizó por la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GABA C.A, siendo su fecha de egreso el 09/04/2007, acotándose además que el mismo laboró en la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

Resulta de informe antes descrita que reafirma el contenido de la documental atinente a cuenta individual, marcada U, inserta al folio 150, no obstante la misma no se observa suficiente a los fines de que la demandada logre desvirtuar las responsabilidades que devienen con ocasión al estado patológico del actor agravado con ocasión del trabajo prestado para CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A tal como fue certificado por el INPSASEL y así se establece.


MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES REQUERIDOS POR EL TRIBUNAL


Visto que el día 21 de enero de 2011, se llevó a cabo audiencia oral y pública de juicio, la cual fuere suspendida, por cuanto esta Juzgadora consideró necesario evacuar medios probatorios adicionales en atención a las facultades contenidas en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, siendo insuficientes los medios probatorios ofrecidos por las partes, en tal sentido se ordenó la práctica de una experticia realizada por un funcionario público adscrito a INPSASEL, siendo designado para tal fin al ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ (F.86 segunda pieza), quien debía rendir informe sobre los siguientes particulares:

1. Si existía una máxima de experiencia técnica que arroje que las discopatias de la columna, entre ellas hernias discales tienen un origen multifactorial, razone su respuesta.
2. Si existía una máxima de experiencia técnica en cuanto a que el levantamiento o movilización de peso con los brazos no puede generar una discopatia a nivel de la columna cervical, razone su respuesta.
3. Si la práctica de una Rx de Columna Lumbo – Sacra A-P, Lateral, Oblicua y funcional debe o puede revelar la existencia de una hernia a nivel de la cervical, razone su respuesta.
4. Si la práctica de estudio de Resonancia Magnética de la columna Lumbosacra debe o puede revelar la existencia de una hernia a nivel de la cervical, razone su respuesta.
5. Supongamos el caso de un hombre entre 30 y 40 años de edad, que se encuentre en buenas condiciones generales de salud, que no tenga hábitos de tabaquismo, alcohol ni sobre peso y que además de ello, no tenga ninguna predisposición genética a padecer de una discopatía en la columna, ¿Puede esta persona como consecuencia de realizar actividades que implican la realización de movimientos de flexión y extensión de cuello, de los brazos por debajo y sobre el nivel de los hombros, lateralización, flexión y extensión de codos, flexión y giro del tronco, flexión de rodillas, desplazamiento (caminando), adoptar la posición de cuclillas y bipedestación prolongada correspondientes a un cargo de estibador en una jornada de 8 horas todos los días en tiempo de zafra, padecer de una hernia a nivel de la cervical? Razone su respuesta.

Constando resultas a los folios del 89 al 93, pudiéndose sintetizar la repuesta dada por el Dr. CARLOS ENRIQUE PEREZ en que efectivamente el origen de las discopatias, entre ellas las hernias discales tienen un origen multifactorial (factores genéticos, bioquímicos, metabólicos, psicosociales, entre otros), así mismo se discurre que el levantamiento o movilización de peso con los brazos sí puede generar una discopatia cervical o de cualquier segmento de la columna vertebral siendo estas (hernias) excepcionales a nivel de columna dorsal, no lográndose revelar la existencia de una hernia cervical a través de la practica de una RX y resonancia magnética de la columna lumbo-sacra.

En mismo orden de ideas enfatizó el informe realizado por el referido medico ocupacional que la génesis de las hernias sean cervicales o lumbares es multifactorial, sin embargo, la realización de movimientos de flexión y extensión del cuello, de los brazos por debajo y sobre el nivel de los hombros, lateralización, flexión y extensión de codos, flexión y giro del tronco, flexión de rodillas, desplazamientos (caminando), adoptar la posición de cuclillas y bipedestación prolongada, en una jornada de ocho horas todos los días en tiempo de zafra si puede generar una hernia discal cervical, ya que al acelerase el proceso degenerativo de los discos intervertebrales por el trabajo realizado por el individuo finalmente ese seguramente será el resultado.

Situación que fue ratificada mediante la declaración en juicio del referido medio ocupacional Dr. CARLOS ENRIQUE PEREZ, tal como consta íntegramente la reproducción audiovisual grabada durante la misma y la cual forma parte del cuaderno de recaudos del presente expediente. Así mismo, se dio oportunidad para que las partes realizaran preguntas al experto, quien contestó, entre otras, lo siguiente:

Respuestas a las preguntas realizadas por el representante judicial del actor:

- Manifestó que si un trabajador esta sometido al levantamiento de carga de manera constante, levantando peso por encima de los hombros recayendo sobre su cabeza u hombros o sencillamente con el levantamiento con los miembros superiores manifestando el trabajador una cervicalgia y si como medico ocupacional conoce el puesto de trabajo que tiene ese trabajador lo más lógico es estudiarlo, no solamente para detectar una patología sino también para prevenir lo venidero, indicándose una RX simple de columna cervical o lateral, oblicua allí podrían observarse signos indirectos de lesiones cervicales y si fuera necesario de acuerdo a los síntomas que se presentan generalmente al final de la jornada de trabajo, indicaría una resonancia magnética nuclear cervical sobre todo si se observan hallazgos indirectos en el RX simple, y haya vigilancia epidemiológica de todos los trabajadores en ese mismo puesto de trabajo.
- Primero tiene que valorar al paciente, hacerle un examen físico, clínico y determinar en que nivel es el dolor, si por ejemplo el dolor es en toda la espalda desde el nivel cervical al lumbar, serian RX cervical - lumbar y resonancia cervical - lumbar sobre todo por el riesgo al que esta sometido el trabajador.

Respuestas a las preguntas realizadas por el representante judicial de la demandada:

- Lo correcto es el examen clínico inicial, la clínica esta por encima de todo, posteriormente de acuerdo a los hallazgos del medico del examen físico, de la zona que presenta afectación dolor, contractura muscular sea cervical, lumbar o lumbo – sacra se ordenan los exámenes paraclínicos pertinentes para verificar el diagnostico. Acotando que el examen físico da una impresión diagnostica y luego se corrobora con los paraclinicos, Si se tiene dolor lumbar y cervical lo ideal es los RX y la resonancia; si tiene dolor en toda la espalda y hay dolor lo lógico es estudiar por que el dolor.
- El medico ocupacional si conoce el puesto de trabajo de la persona y sabe los riesgos a que esta sometido se indicarían los paraclinicos para llegar a un diagnostico definitivo partiendo inicialmente del examen físico.
- El hecho de que la primera zona que sea mas afectada por el levantamiento de peso sea la lumbar no quiere decir que primero no me va a doler la cervical, sobre todo si levanto peso por encima de los hombros y lo monto en la cabeza.
- Reafirmó que el hecho que generalmente la primera zona afectada sea la lumbar no quiere decir que no puede afectarse primeramente la cervical, de hecho hay personas que le duele la dorsal.
- Con respecto a como explicaba que una persona sufriera de la zona cervical sin sufrir de la lumbar, respondió que refirió que generalmente aparecen mas en la zona lumbar, en segundo lugar cervical y en tercer plano a nivel dorsal pero eso no significa que primero tiene que aparecer la lumbar, después la cervical y por ultimo la dorsal; independientemente de eso puede aparecer una hernia cervical y luego una lumbar, eso es idiosincrasia, todos respondemos de manera diferentes a las agresiones externas.
- Con relación a si en el INPSASEL investigan sobre las condiciones habituales del paciente, contesto que revisan los hábitos psico-biológicos lo cual realizan a través del interrogatorio al paciente que esta intrínseco en la relación medico – paciente, pero no se van al entorno familiar a ver como el paciente duerme o como se desenvuelve dentro de su hogar.

Probanza esta a la cual quien juzga le otorga pleno valor probatorio, atinentes a que la realización de movimientos de flexión y extensión del cuello, de los brazos por debajo y sobre el nivel de los hombros, lateralización, flexión y extensión de codos, flexión y giro del tronco, flexión de rodillas, desplazamientos (caminando), adoptar la posición de cuclillas y bipedestación prolongada, en una jornada de ocho horas todos los días en tiempo de zafra si puede generar una hernia discal cervical, no obstante, de los diversos agentes multifactoriales que incidan en el individuo, tal como fue certificado por INPSASEL mediante acto Nº 060/09 correspondiente al ciudadano LUIS EMILIO PARRA de fecha 05/06/2009 y así se aprecia.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez efectuado el correspondiente análisis probatorio es imperioso descender a dirimir los puntos controvertidos, pudiéndose colegir como una de ellos la fecha de inicio de la relación de trabajo y sí el trabajador laboró de manera ininterrumpida para la demandada, ya que el demandante arguye como fecha de inicio y terminación el 12/12/2003 hasta el 31/01/2007 y la demandada alega que la empresa contrato por tiempo determinado al actor en diversas ocasiones, siendo el primer contrato desde el 17/12/2004. De igual forma quedo en controversia las actividades que realizaba el actor durante el desempeño de su labor como estibador.
Dentro de este contexto, habiéndole otorgado esta instancia pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN Nº 060/90 de fecha 05/06/2009 quedó establecido que el trabajador tenía una antigüedad de 4 años, 4 meses y 5 días la cual se materializó a través de reiterados contratos de trabajo a tiempo determinado tomándose como fecha del primer contrato el 12/12/2003, (debiéndose adminicular tal situación con el hecho que la accionada trae recibos de implementos de seguridad correspondiente a los años 1997 y 1998) ocupando el cargo de estibador realizando actividades que implicaban levantar, empujar, halar, trasladar cargas de 50 kilogramos (saco de azúcar), hasta por 10 metros de distancia, logrando arrumar y desarrumar 2000 sacos de azúcar de forma manual durante la jornada de 8 horas con una frecuencia de 2 a 3 veces por semana y durante periodos de zafras de 5, 6, 7 y 8 meses; cargar y trasladar (con ayuda del transportador) la cantidad de 700 sacos de azúcar de 50 kilogramos para cada gandola, totalizando 17 o mas durante la jornada laboral de 8 horas dependiendo del pedido; cubrir con un encerado que pesa entre 25 y 70 kilogramos y ajustar con amarres las gandolas durante la jornada laboral de 8 horas con una frecuencia de 2 a 3 veces por semana y durante periodos de zafras de 5, 6, 7 y 8 meses; realizar limpieza de los desperdicios de la caña de azúcar de la mesa transportadora actividad que realizaba con un rastrillo, halando y empujando los mismos y desplazándolos por 10 metros de distancia hasta llegar al canal y luego retornar durante una jornada laboral de 8 horas, todos los días en tiempo de zafra y así se establece.

DE LAS INDEMNIZACIONES DEVENIDAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Generalidades.

Tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

a. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

b. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

“ Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, ……”(Subrayado nuestro).

Desprendiéndose pues de las estipulaciones normativas antes citadas el establecimiento de tres deberes fundamentales que constituyen la contrapartida del derecho a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuado que tienen los trabajadores, los cuales son:

- El deber de prevención, a cargo del empleador, (garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),
- El deber de control y promoción de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a cargo del Estado el (El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Art.87 ejusdem)
- El deber de seguridad, a cargo de la Seguridad Social, tendiente a velar por la protección en caso de contingencias de riesgos laborales, entre otras. (Art.86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así podemos establecer, que el deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, es decir, que el trabajo deberá desarrollarse y organizarse de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que deberá prestarse en condiciones que: a)Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícitas, c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

En tal sentido, el deber de prevención por parte del empleador abarca dos exigencias humanas: La primera, es la relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda, es el confort, palabra clave de la ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés.

Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello;
2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales;
3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho común.

Es decir, que en materia de accidentes de trabajo, el actor puede reclamar conjuntamente el cúmulo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las indemnizaciones del Derecho Común, vale decir, la indemnización por daños materiales y daño moral, y el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.


DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL OBJETIVA

La Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios.

En cuanto al daño moral producto de la responsabilidad objetiva

Establecido lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por la demandante que siendo el daño moral una la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

Siendo así, es menester señalar que en el caso de marras quedo evidenciado según certificación Nº 060/09 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 78 Y 80 DE LA LOPCYMAT VIGENTE.

Alos fines de abonar lo antes expuesto es oficioso citar los hechos plasmados en la citada certificación Nº 060/09 emitida por el INPSASEL (inserta al folio 10 y 11 primera pieza) donde se lee, cito:

“”…se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical C4 – C5 y Radiculopatia C5 bilateral (CIE-M50 y M541) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el Art. 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajar sobre superficie que vibren, trabajo que impliquen el uso de fuerza física con los miembros superiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada …” (Fin de la cita)


Circunstancia antes descrita que consecuencialmente da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral.

De modo pues que, ante la real constatación de la enfermedad ocupacional y la consecuencial DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANETE no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar este Tribunal para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso HILADOS FLEXILON, S.A, la cual dentro de su contenido dispone de manera sistematizada los criterios que deben seguir los operadores de justicia al momento de condenar el daño moral, el cual si bien es cierto al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, con el auxilio de los parámetros jurisprudenciales patentizados en la decisión citada supra parámetros éstos que de seguidas se aplican al caso de marras:

- En relación a la entidad (importancia) del daño, quedo determinado que la enfermedad ocupacional generó en el actor una limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral cervical, movimiento repetitivo de miembros superiores, trabajar sobre superficie que vibren, trabajos que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, tratándose de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical C4 –C5 y radiculopatia C5 bilateral (CIE-M50 y M541) que le ocasiona al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT.
- En cuanto al grado de culpabilidad quedó evidenciado del análisis probatorio que la accionada remitió al trabajador al servicio médico a los fines de ser evaluado y que tal evaluación respondió o fue consecuencia de un protocolo médico en donde los exámenes realizados fueron hechos en base al examen físico y a las dolencias que indicó el actor estar padeciendo, siendo necesario resaltar que éste refirió (motivo de consulta) dolor desde hace un mes irradiado a ambos miembros inferiores, y al examen físico reseñó dolor en la parte posterior del cuello con un mes de evolución no irradiado, situación esta que se traduce en que la accionada fue diligente y realizó el debido chequeo médico al actor con todos los exámenes que fueron considerados por el especialista, ordenando su incorporación al puesto de trabajo según informe de fecha 28/03/2006 recibido por la empresa en fecha 03/04/2006, no evidencia esta Juzgadora, tal como supuestamente refiere al accionante que posterior a la reincorporación, el mismo continuó manifestando su dolencia en la columna y solicitó la practica de una resonancia magnética pero a nivel de la cervical, la cual fue negado por la empresa, por el contrario se evidencia que en fecha 05/02/2007 se le realizo examen de egreso en donde no reportó dolencia alguna.
- Por otra parte, en lo concerniente a la conducta de la víctima, no quedo demostrado durante el proceso que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho.
- El grado de educación y cultura del reclamante: fue expresado por el actor que depende de su salario para subsistir al igual que su grupo familiar, aunado al hecho que presenta un nivel educativo bajo y es un ciudadano de escasos recursos económicos, además que tiene como único oficio aquel donde prevalece el esfuerzo físico ante el intelectual, así mismo arguyó ser padre de 5 hijos, pudiéndose constatar del cúmulo probatorio sólo el hecho que el mismo es padre de HARRISON ENRIQUE PARRA MONTAÑO, YHORDAN SLEITHER PARRA TIMAURE, LIURELYS COROMOTO PARRA MARQUEZ, SNAIKERAR PARRA MARQUEZ Y DIOSMELIS KARINA, tal como dimana de las actas de nacimiento marcadas desde la E a la E4.
- Capacidad económica de la empresa demandada, emerge de las resultas de la prueba de informe insertas al folio 206 de las actas procesales que la parte accionada tiene un capital suscrito y pagado de CIENTO DIECISITE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 117.296.000.000,00).

Del análisis precedente, y por vía de equidad considera esta instancia que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido producto de la responsabilidad objetiva, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,00) en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora dicha cantidad a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del accidente sufrido y así se decide.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL SUBJETIVA
Daños materiales (lucro cesante).

Solicita el actor indemnización por concepto de daños materiales según articulo 1.185, 1.273 y 1.354 del Código Civil.

A este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de un hecho ilícito.

En los casos como el examinado, donde la parte accionante pretende se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado.

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, ocurrido por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:

“Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)” (Fin de la Cita).




Así las cosas y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de indispensable cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, qué en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad.

Subsumiendo lo anteriormente señalado al caso que nos ocupa, habiendo recaído sobre el actor la carga de la prueba de demostrar que la empresa demandada obró con intención, negligencia o imprudencia con relación a la enfermedad ocupacional adquirida por él, evidencia esta juzgadora que el mismo nada comprobó al respecto, vale decir, no existe ningún medio probatorio capaz crear convicción sobre hecho ilícito alguno por parte del empleador razón por al cual se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por daños materiales y así se establece.


De la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con respecto al presente pedimento, rreseñó el actor que la enfermedad de la cual fue victima le dejo secuelas lamentables que en los actuales momentos lo incapacitan para el trabajo, encuadrando tales hechos en los parámetros establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Describió así mismo, que en el caso de marras, existe un daño (lesión), causada por negligencia del patrono en cuanto a falta de previsión, ya que en ningún momento prestó las diligencias del buen padre de familia al demandante, pues aun cuando lo refirió a realizarse ciertos exámenes medico, los mismos no fueron conducentes respecto al padecimiento que este alegaba tener, pues el dolor manifestado por el actor era en el cuello y el patrono insistió en realizar sus análisis y exámenes en la región lumbar. Destacando con relación a la relación de causalidad entre la enfermedad y el daño generado, los constantes padecimientos en el cuello y columna manifestados por él varias veces al patrono de los cuales no tomo las diligencias necesarias y conducentes para evitar o atenuar la enfermedad hoy padecida por el demandante. Con relación a ello surge pertinente determinar que quedó evidenciado del análisis probatorio que la accionada remitió al trabajador al servicio médico a los fines de ser evaluado y que tal evaluación respondió o fue consecuencia de un protocolo médico en donde los exámenes realizados fueron hechos en base al examen físico y a las dolencias que indicó el actor estar padeciendo, siendo necesario resaltar que éste refirió (motivo de consulta) dolor desde hace un mes irradiado a ambos miembros inferiores, y al examen físico reseñó dolor en la parte posterior del cuello con un mes de evolución no irradiado, situación esta que se traduce en que la accionada fue diligente y realizó el debido chequeo médico al actor con todos los exámenes que fueron considerados por el especialista, ordenando su incorporación al puesto de trabajo según informe de fecha 28/03/2006 recibido por la empresa en fecha 03/04/2006, no evidencia esta Juzgadora, tal como supuestamente refiere al accionante que posterior a la reincorporación, el mismo continuó manifestando su dolencia en la columna y solicitó la practica de una resonancia magnética pero a nivel de la cervical, la cual fue negado por la empresa, por el contrario se evidencia que en fecha 05/02/2007 se le realizo examen de egreso en donde no reportó dolencia alguna.

Ahora bien, tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

En el caso de marras, se aprecia la certificación Nº 060/09 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 78 Y 80 DE LA LOPCYMAT VIGENTE que genera una limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral cervical, movimiento repetitivo de miembros superiores, trabajar sobre superficie que vibren, trabajos que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada .

No obstante, de análisis de la integridad probatoria quien juzga establece el actor no demostró que el patrono violó normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y así se establece. Sino que por el contrario se evidencia que la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Servicio Propio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud Laboral, Notificación de riesgos por escrito al trabajador, Análisis de Seguridad en el Trabajo y Inscripción del Trabajador en el Seguro Social (Folio 63).


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LUIS EMILIO PARRA titular de la cédula de identidad Nº 10.129.105 en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto.

SEGUNDO: Se condena a la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A a cancelar al trabajador LUIS EMILIO PARRA titular de la cédula de identidad Nº 10.129.105 la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la acción.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado



GBV/Xioc