REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000209
ASUNTO ACUMULADO: PP21-L-2011-000219

PARTE ACTORA: DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.561.073 y 21.395.235.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CHAVEZ, OSCAR CHAVEZ y JOSE VILLEGAS, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 143.053, 142.582 y 146.196 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06/11/2009, bajo el Nº 28, tomo A-106.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE MEDRANO LOPEZ y NAEN BETHZALY MENIN SAMELE, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 88.257 y 150.805, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente (acumulado) en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA contra la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así pues, consta en autos que en fechas 14/04/2011 (F.2) y 24/04/2011 fueron presentadas de manera individual ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las reseñadas demandas siendo signadas con los números y siglas PP21-L-2011-000209 la primera y PP21-L-2011-000209 la segunda, correspondiéndole el conocimiento de ambas causas, previa distribución, al mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a providenciar sobre las admisiones correspondientes en fechas 25/04/2011 (F. 18) y 27/04/2011 (F. 63) ordenando librar, en cada uno de los casos las notificaciones conducentes, estampándose las certificaciones por secretaría en fecha 12/05/2011 (F. 22 - 66)

Hechos aducidos a favor de los demandantes en los escritos libelares insertos a los folios del 03 al 12 y 48 al 57:

- Mencionan haber desempeñado el cargo de albañil de primera para la empresa mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (EDIVENCA).
- Con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.
- Relatan que comenzaron a laborar en fecha 08/02/2010 de manera personal y en fecha 15/07/2010 terminó dicha relación laboral por despido injustificado, para una duración de 5 meses y 7 días, destacando no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la agravante que la patronal no realizó la participación establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Destacan haber estado amparado por el Decreto de inamovilidad laboral Nº 6.603 prorrogado hasta el 31/12/2009, según Gaceta Oficial Nº 39.334 por lo cual interpusieron la participación del despido ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, Coordinación de la Región Centro Occidental, a los fines de obtener el reenganche y pago de los salarios caídos los cuales fueron declarados CON LUGAR mediante resoluciones Nº 1054-2010, 1053-2010 respectivamente, según expedientes Nº 001-2010-01-00778 y 001-2010-01-00777.
- Explican que fueron contratado de manera verbal, bajo subordinación y dependencia para la ejecución de una obra de construcción Toushin de galpones teniendo que colocar anime, friso y macilla ubicada en la carretera nacional vía San Carlos - Agua Blanca, Sector Miraflores.
- Alegan que la mencionada empresa les adeuda lo atinente a las prestaciones sociales las cuales reclama en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2010-2012.
- Indican como salario básico diario la cantidad de Bs. 83,31 (establecido en el tabulador de la mencionada convención).
- Petionando los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, utilidades, preaviso, diferencia de salario, salarios caídos, penalización de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, beneficio establecido en la Ley de Alimentación (cesta ticket), diferencia salarial.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 27/05/2011 (F. 67) dejándose constancia en acta de la comparecencia por la parte demandante de los abogados OSCAR CHAVEZ y JOSE VILLEGAS y por la demandada de los abogados MIGUEL ENRIQUE MEDRANO LOPEZ y NAEN BETHZALY MENIN SAMELE, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, estableciéndose además no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

Acto seguido, dimana de la misma acta de audiencia preliminar que la Jueza visto el pedimento de las partes, ordenó la acumulación de la causa Nº PP21-L-2011-219 a la presente causa PP21-L-2011-000209, comenzando a transcurrir de manera conjunta el devenir del proceso.
Así pues, la demandada plasmó en su escrito de contestación lo siguiente:

- Negar, rechazar y contradecir que haya existido alguna vez un vínculo de tipo laboral con los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA.

A la postre en fecha 06/07/2011 (F. 98) fue ordenada la remisión del expediente a esta instancia, correspondiéndole su conocimiento previa distribución a este Juzgado Primero de Juicio, quien procedió a darle por recibido en fecha 07/06/2011 (F. 101) pasando de seguidas en fecha 16/06/2011 a providenciar sobre la admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 102-112) fijándose la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y publica de juicio en fecha 27/07/2011 (F.113).


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Ciertamente, dimana de actas procesales que en fecha 27 de julio de 2011, siendo las 09:00 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa, la Secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia de los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.561.073 y 21.395.235 respectivamente, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales abogados OSCAR CHAVEZ y JOSE VILLEGAS. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., abogados, MIGUEL ENRIQUE MEDRANO LOPEZ y NAEN BETHZALY MENIN SAMELE.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo como se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto al demandado, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se pueden traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, indicó que en fecha 08/02/2010 sus representados comenzaron a laborar para la empresa demandada EDIVENCA C.A., hasta el día 15/07/2010 fecha en al cual se les manifestó que estaban despedidos sin haber incurrido en ningún falta, por tanto interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo participación de despido injustificado en donde se emitió providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, reveló que la jornada de trabajo era de lunes a viernes con horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., señaló además que sus representados laboraron de forma directa para la empresa demandada, finalmente destacó que los conceptos demandados fueron utilidades, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono de asistencia, prestaciones sociales (cláusula penal), indemnización según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación, beneficios que sustenta con la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción

Por su parte la accionada, procedió a determinar las excepciones y defensas establecidas en la contestación de la demandada, manifestando que su representada es una empresa constructora especialista en la elaboración de placas, indicó que su sede principal esta en Puerto la Cruz, señaló que tiene una plantilla de trabajadores fijos y otros contratados, sin embargo, negaron la relación de trabajo, toda vez, que los demandantes no laboraron para la empresa, a excepción del ciudadano DEIVIS PEÑA, ya que manifestó que con relación a éste accionante hubo una relación de tipo mercantil.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretenden probar con cada una de ellas.

Fenecida la etapa de mediación, la ciudadana jueza indicó a la partes que era la oportunidad que tenía de impugnar, desconocer o tachar las documentales anteriormente evacuadas.

En dicho estadio el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que impugnaba las documentales insertas a los folios 35 al 39 y del 80 al 83, referentes providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, por falta de representatividad de los actuantes de la empresa en la mencionada sede administrativa, toda vez que cursa en el expediente copia simple de carta poder otorgada a los “supuestos” representantes de la empresa.

Seguidamente la ciudadana Jueza otorgó a la parte demandante la oportunidad para hacer contra observaciones, quien señaló que la providencia administrativa nunca fue atacada por la demandada durante el lapso que le fue otorgado, indicó que efectivamente la empresa fue notificada de la providencia y no ejerció ningún recurso de nulidad sobre las mismas.

De seguidas se otorgó a las partes oportunidad para realizar observaciones generales a los medios de prueba.

El apoderado judicial de la parte demandada indicó que en cuanto a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectivamente la empresa no inscribió a los demandantes en el referido Instituto, toda vez, que los mismos no laboraron para su representada.

Por su parte el apoderado judicial de los actores manifestó no tener observaciones que hacer en virtud que la empresa demandada no promovió pruebas.

Finalmente se le concedió la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.


Subsiguientemente la Juez Primero de Juicio Laboral en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Social Nº 1193, de fecha 25 de Julio del año 2006 con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, se retiró de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de estudiar y analizar los argumentos expuestos.

Finalmente dentro del lapso legal correspondiente quien juzga procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- Si las relaciones bajo estudio se encuentran amparadas o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo importante destacar que la demandada en la contestación de la demanda arguyó de manera pura y simple que negaba, rechazaba y contradecía que haya existido alguna vez un vínculo de tipo laboral con los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA; no obstante, con respecto a DEIVIS PEÑA, la parte demandada explanó un hecho nuevo durante la audiencia oral y publica de juicio argumentando que con relación a éste hubo una relación de tipo mercantil.
- En caso de que haya existido relaciones de tipo laboral, queda controvertido consecuencialmente, las razones por las cuales fenecieron las mismas, toda vez, que los demandantes alegan haber sido despedidos de sus puestos de trabajo en fecha 15/07/2010.
- Así mismo, se vislumbra controvertido la procedencia o no de los siguientes conceptos:

o Prestaciones sociales.
o Vacaciones no disfrutadas ni canceladas.
o Utilidades.
o Preaviso.
o Indemnizaciones de conformidad con el 125 LOT.
o Diferencia de salario.
o Salarios caídos.
o Bono de asistencia puntual.
o Salario de referencia para el día de descanso.
o La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, año 2010-2012, específicamente en cuanto a la penalización de la cláusula 47.
o Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo.
o Beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).

Ahora bien, a los fines de delimitar adecuadamente la distribución de la carga probatoria en el caso sub iudice, es de superlativa importancia hacer referencia que la demandada al momento de trabar la litis arguyó de manera tajante que negaba, rechazaba y contradecía que haya existido alguna vez un, vínculo de tipo laboral con los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA; no obstante, al momento de desarrollarse la audiencia oral y pública de juicio el representante legal de la empresa demandada expresó, tal como consta en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente a partir del minuto 11 con 10 segundos, lo siguiente:

“…La empresa no reconoce la relación laboral puesto que no conoce a los señores que están demandando a excepción del señor DEIVIS PEÑA que hizo unos trabajos bajo contratos y de manera eventual, yo quiero hacer una aclaratoria el trabajo de la construcción cuando es por contrato por obra no es indefinido, el trabajo por obra es un trabajo finito en el tiempo que se constriñe específicamente a la obra contratada y a la terminación de la misma concluye. Toda la relación laboral que pudo haberse formado o las relaciones mercantiles que pudieron haber habido con ocasión de contratos mercantiles, lo subrayo, fenecen en el momento de su terminación…” (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, se colige que con respecto a DEIVIS PEÑA, la parte demandada explanó un hecho nuevo durante la audiencia oral y publica de juicio argumentando enfáticamente que con relación a éste hubo una relación mediante un contrato a tiempo determinado que denominó de “tipo mercantil”, actuación ésta que observa esta juzgadora sin subvertir el derecho a la defensa de la parte demandante, toda vez, que representa un hecho que activa la presunción de laboralidad a favor del demandante DEIVIS PEÑA toda vez que se reconoce con éste la prestación de un servicio personal y así se aprecia.

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

“…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia”. (Fin de la cita).


Dentro de este contexto, siendo que la parte demandada reconoce la existencia de una relación con el actor DEIVIS PEÑA pero alegando que la misma es de carácter mercantil, se traslada de esta manera la carga a la accionada, debiendo la misma desvirtuar que la relación en comentario se encuentra al margen de las disposiciones propias del derecho tuitivo del trabajo, vale decir, que está referida a una relación según su decir “de tipo mercantil” y no laboral y así se establece.

Por su parte, con respecto a RICHAR JOSE PEÑA siendo que fue desconocida la existencia de la relación de trabajo sin reconocer la existencia de una prestación personal de un servicio, por ende la carga de la prueba se traslada al accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual a criterio de quien decide, logró realizar mediante la consignación de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nº 1053-2010, del expediente Nº 001-2010-01-00777, ACCIONANTE: RICHAR PEÑA; ACCIONADA: EDIVENCA, C.A, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, inserta a los folios del 80 al 83 y así se establece.

En este orden de ideas, en caso de ser verificada la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes contendientes se impondría sobre la demandada la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en principio en sobre los actores y así se establece

Siendo de superlativa importancia exaltar, que esta juzgadora es del criterio que el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es un concepto ordinario, inmanente al vínculo laboral y la carga de probar con relación a su improcedencia recae en la demandada una vez reconocida la relación de trabajo y así se establece.

En cuanto a las causas de la terminación de la relación de trabajo, se discurre que fue rechazado “sin más” el hecho que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, recayendo la carga de la prueba sobre la parte actora de demostrar tal circunstancia, ello conteste con la jurisprudencia que de seguidas se cita:

La decisión Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador” (Fin de la cita).


ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

- Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nº 1054-2010, del expediente Nº 001-2010-01-00778, ACCIONANTE: DEIVIS JOSE PEÑA; ACCIONADA: EDIVENCA, C.A, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 35 al 39, a los fines de demostrar que su representado interpuso solicitud de reenganche y salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en la misma se evidencia la fecha de ingreso, fecha de egreso y salario devengado. Manifestó el promovente durante la audiencia de juicio que la empresa accionada fue debidamente notificada de dicho acto administrativo, encontrándose la misma firme.

- Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nº 1053-2010, del expediente Nº 001-2010-01-00777, ACCIONANTE: RICHAR PEÑA; ACCIONADA: EDIVENCA, C.A, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 80 al 83, a los fines de demostrar que su representado interpuso solicitud de reenganche y salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en la misma se evidencia la fecha de ingreso, fecha de egreso y salario devengado. Manifestó el promovente durante la audiencia de juicio que la empresa accionada fue debidamente notificada de dicho acto administrativo, encontrándose la misma firme.

Documentales antes descritas sobre las cuales se posó un ataque con respecto a su valor probatorio ya que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó, en principio que las tachaba señalando como sustento jurídico el ordinal 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acotando que si bien es cierto se produjo la audiencia o cita en la Inspectoría del Trabajo, no era menos cierto que la empresa no se enteró sino hasta el día de la audiencia preliminar por ante este Circuito, explicando que cuando se realizó el acto administrativo al parecer asistió una persona al cual no le fue requerido acreditación, vale decir, carta poder de representación, enfatizando que la empresa nunca se enteró de dicho acto, por lo cual alega que existió un fraude en contra de la empresa.

Inmediatamente, luego de terminar de exponer sus argumentos, expresó a viva voz desistir de la tacha y ejercer el ataque de impugnación de las documentales insertas a los folios 35 al 39 y del 80 al 83, referentes a providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, por falta de representatividad de los actuantes, no hubo representación de la empresa en sede administrativa.

Seguidamente la parte demandante haciendo uso de su la oportunidad para hacer contra observaciones, señaló que la providencia administrativa nunca fue atacada por la demandada durante el lapso que le fue otorgado, acotando que efectivamente la empresa fue notificada de la providencia y no ejerció ningún recurso de nulidad sobre las mismas.

Al respecto, es menester señalar que el sustento utilizado por la parte demandada para pretender enervar el valor probatorio de las citadas providencias administrativas a través de la figura de la impugnación no cuenta con asidero jurídico, toda vez, que se tratan de instrumentales públicas administrativas, siendo oportuno invocar en función de lo planteado, considerando que las probanzas in comento son documentos emanados de un ente público administrativo las mismas están investidas de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso José Ángel Robles Herrera contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso PEDRO ANTONIO PATIÑO, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

“…Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. N° 1015 del 13/06/2006).” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Siendo así las cosas, surge pertinente resaltar que entre las formas de cuestionar o desvirtuar el valor probatorio de éstas encontramos la tacha de falsedad de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el recurso de nulidad de nulidad de acto administrativo, no obstante, siendo que el representante judicial de la parte demandada desistió de tal medio de enervación, luce forzoso para esta Juzgadora desestimar la impugnación efectuada y otorgarle pleno valor probatorio a las documentales en referencia insertas a los folios 35 al 39 y del 80 al 83 y así se decide.

Como corolario de lo anterior, las documentales in commento son demostrativas que los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA instauraron sendos procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos por vía administrativa contra la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. los cuales fueron declarados CON LUGAR mediante providencias administrativas Nº 1054-2010 de fecha 27/12/2010 y 1053-2010 de fecha 21/12/2010 respectivamente, por medio de la cual se ordenó a dicha empresa el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos a los hoy demandantes, documentales públicas administrativas investidas de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, en tal sentido, no existiendo evidencia alguna que se haya obtenido o por lo menos intentado obtener por vía jurisdiccional la nulidad, ni mucho menos la suspensión de los efectos de los actos administrativos citados, así como tampoco se logró enervar el valor probatorio de la mismas mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley adjetiva laboral, esta instancia les otorga pleno valor probatorio con respecto a que entre los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA existió una relación de tipo laboral con la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A y así se aprecia.

TESTIMONIALES

Por ambos actores se promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

- CARLOS HERNANDEZ ALAVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.403, quien fue llamado por el Alguacil de este Tribunal y una vez juramentado, respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente y posteriormente a las repreguntas de la parte demandada, en los siguientes términos:

Respuestas a las preguntas realizadas por el promovente:

• Manifestó si conocer de vista a los hoy actores, acotando que estuvo en el portón buscando trabajo pero no se lo dieron ya que estaban completos los obreros.
• Señaló que le constaba que los hoy actores trabajaban para la empresa EDIVENCA haciendo unos galpones hacia la salida de San Carlos como albañiles de primera.
• Dijo constarle que los despidieron el 15 de julio del año 2010 ya que ese día el estaba y hablo con ellos contándoles que fueron despedidos por lo cual reflexionó qué iba hacer buscando trabajo allí cuando a éstos los estaban despidiendo.

Respuestas a las preguntas realizadas por la demandada:

• Resaltó conocerlos de vista.
• Con respectos a si conocía sobre su condición filial respondió no saber.
• Indicó que trabajo con ellos en San José en Construcción pero de vista nada más.
• En lo atinente a como le constaba que trabajaban en EDIVENCA destacó que porque él andaba buscando trabajo, viendo que todo el mundo entraba.
• Destaco que solo sabía que trabajaba EDIVENCA.
• Le fue preguntado cuándo y en qué fecha busco trabajo en la construcción dijo que el 25 de febrero.

Testimonial antes desgajada que se encuentra íntegramente contenida en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente, la cual es valorada conforme a la sana critica, no logrando las delaciones relatadas crear convicción alguna a quien juzga sobre los puntos que lucen controvertidos, toda vez, que fueron netamente referenciales y evidentemente contradictorios, razón por la cual se desechan del procedimiento y así se decide.

- MORILLO MARTINEZ DANIEL M., titular de la cédula de identidad Nº 24.688.250, quien fue llamado por el Alguacil de este Tribunal y una vez juramentado, respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente y posteriormente a las repreguntas de la parte demandada, en los siguientes términos:

Respuestas a las preguntas realizadas por el promovente:

• Indicó conocer de vista a los hoy actores.
• Mencionó que trabajaban para EDIVENCA.
• Con respecto a la fecha de despido de los hoy actores señaló que fue en 15 de febrero.

Respuestas a las preguntas realizadas por la demandada:

• Con respecto a cómo conoce a los actores dijo que de vista desde una vez que fue a buscar trabajo.
• Le fue preguntado si sabia que dentro de la empresa EDIVENCA habían mas de 4 empresas trabajando contestando que mas o menos si.
• Señaló ser sólo conocido.
• Reafirmo que los vio un día que fue a buscar trabajo, estaba en el portón y los hoy actores salieron y ambos le comentaron que los despidieron.
• Con respecto a la fecha en que fue a buscar trabajo y vio a los ciudadanos que hoy demandan contesto que fue el 18 de julio.

Testimonial antes desgajada que se encuentra íntegramente contenida en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente, la cual es valorada conforme a la sana critica, no logrando las delaciones relatadas crear convicción alguna a quien juzga sobre los puntos que lucen controvertidos, toda vez, que fueron netamente referenciales y evidentemente contradictorios, razón por la cual se desechan del procedimiento y así se decide.

- JOSE MIGUEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.096.824, quien fue llamado por el Alguacil de este Tribunal y una vez juramentado, respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente y posteriormente a las repreguntas de la parte demandada, en los siguientes términos:

Respuestas a las preguntas realizadas por el promovente:

• Señalo conocer a los actores solo de vista.
• Destacó que los hoy actores trabajaban para EDIVENCA que queda a la salida de San Carlos.

Respuestas a las preguntas realizadas por la demandada:

• Mencionó saber que trabajaron mas o menos como 8 meses.
• Indicó no saber si los actores tienen parentesco.
• Respondió nunca haber trabajado en EDIVENCA.
• Con respecto a cómo le constan sus dichos, mencionó que siempre los veía pasar y él también pasaba por allí.
• Señaló que no se acordaba en qué fecha busco trabajo en esa empresa porque nunca llego a entrar.

Testimonial antes desgajada que se encuentra íntegramente contenida en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente, la cual es valorada conforme a la sana critica, no logrando las delaciones relatadas crear convicción alguna a quien juzga sobre los puntos que lucen controvertidos, toda vez, que fueron netamente referenciales y evidentemente contradictorios, razón por la cual se desechan del procedimiento y así se decide.

- SIMON ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.866.493, quien fue llamado por el Alguacil de este Tribunal y una vez juramentado, respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente y posteriormente a las repreguntas de la parte demandada, en los siguientes términos:

Respuestas a las preguntas realizadas por el promovente:

• Señalo conocer a los actores y que le constaba que trabajaron para EDIVENCA.
• Le consta porque trabajo allí también.
• Señalo que trabajaron desde el principio del mes de febrero y lo despidieron en el 15 de julio de 2010 y le consta porque estaba trabajando cuando los despidieron.

Respuestas a las preguntas realizadas por la demandada:

• Señaló que no instauró demanda ni procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo contra EDIVENCA.
• Solo estaba la empresa EDIVENCA.
• Fue compañero de trabajo de los actores acotando que él comenzó el 1 de febrero de 2010 y terminó en agosto 2010.
• Narró que trabajo con EDIVENCA, en la parte de pisos y terminó cuando culmino la obra, fue despedido.
• Cuando trabajo para EDIVENCA le pagaron sus salarios mas no las vacaciones.
• No le cancelaron prestaciones sociales.

Respuestas por parte de la Jueza.

• Con respecto a si le eran cancelado los beneficios conforme a la convención colectiva de la construcción, manifestó que a él le descontaban el seguro social.
• Le pagaban con salario de obrero, Bs. 350 semanal, no le daban cesta ticket.
• Mencionó que eran como 40 obreros.

Testimonial antes desgajada que se encuentra íntegramente contenida en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente, la cual es valorada conforme a la sana critica, a la cual se le otorga valor probatorio con respecto a que los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA prestaron servicios para la demandada EDIVENCA y así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Por ambos actores solicitó a la parte contraria la exhibición de:

1. Todos los recibos de pago desde la fecha de ingreso 08/02/2010 hasta el día que fue despedido sin justa causa el 15/07/2010.
2. Si tiene permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias y los días feriados, de conformidad con el artículo 207 Ley Orgánica del Trabajo.
3. Declaraciones anuales ante el SENIAT.
4. Libro de registro de vacaciones, con el sello de inspectoría de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al numeral 1 el apoderado judicial de la parte demandada indicó que es imposible presentar esa exhibición debido a que los demandantes no laboraron para la empresa. En cuanto a los numerales 2, 3 y 4 la representación judicial de la parte demandada manifestó que si los tiene pero no lo presenta, toda vez que la empresa no se fijo en ese detalle por falta de tiempo.

A los fines de atribuir las consecuencias jurídicas devenidas con ocasión a la presente prueba de exhibición, tomando en cuenta los términos en que fue promovida por el demandante, admitida por el Tribunal y posteriormente evacuada durante la audiencia de juicio, luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se analizó lo siguiente:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).

Coligiéndose del la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Subsumiendo lo anterior al caso de marras, con relación a qué la parte demandada no exhibió los recibos de pago desde la fecha de ingreso 08/02/2010 hasta el día que fue despedido sin justa causa el 15/07/2010, debido a que según su decir los actores no laboraron para su representada, puede colegir esta instancia que se evidencia de las providencias administrativas supra valoradas la existencia de la relación de trabajo, siendo así las cosas luce evidente que los recibos de pago son documentos que por mandato legal debe llevar el patrono ya que así lo establece el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo: “El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes” (Fin de la cita). Ahora bien, no obstante a tal situación se constata que esta Juzgadora no le puede atribuir ninguna consecuencia jurídica, toda vez, que la parte promovente en su escrito de pruebas (F. 24 al 33) no cumplió con la gabela de afirmar los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, no pudiendo esta instancia suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado y así se decide.

En cuanto a la falta de exhibición de los numerales 2, 3 y 4 relativos a si tiene permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias y los días feriados, de conformidad con el artículo 207 Ley Orgánica del Trabajo, las declaraciones anuales ante el SENIAT y el libro de registro de vacaciones, con el sello de inspectoría de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada indicó que sí los tiene pero no los presenta, toda vez que la empresa no se fijo en ese detalle por falta de tiempo, al respecto . Ahora bien, al igual que se indicó en el parágrafo anterior, a pesar que se trata de documentos que por orden legal debe llevar el patrono según los Artículos 235 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a tal situación se constata que esta Juzgadora no le puede atribuir ninguna consecuencia jurídica, toda vez, que la parte promovente en su escrito de pruebas (F. 24 al 33) no cumplió con la gabela de afirmar los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, no pudiendo esta instancia suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado y así se decide.

PRUEBA DE INFORME

1. A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

- A los fines que informe si consta en sus archivos resoluciones administrativas Nº 1054-2010, 1053-2010 respectivamente, según expedientes Nº 001-2010-01-00778 y 001-2010-01-00777 correspondiente a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos seguidos por DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR PEÑA contra EDIVENCA, C.A; así mismo remita copias certificadas de ambos expedientes.

Promovida a los fines de demostrar que fue llevado procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual la providencia administrativa emanada en dicha sede declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.

Constando resultas al folio 140 única pieza, observándose de la misma que la Inspectora del Trabajo informó que las resoluciones administrativas números 1053-2010 y 1054-2010, según expedientes 001-2010-01-00777 y 001-2010-01-0078 corresponden a los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por los ciudadanos RICHARD PEÑA y DEIVIS PEÑA en contra de EDIVENCA C.A los cuales fueron declarados con lugar.

Información antes descrita directamente relacionada con las documentales atinentes a las providencias administrativas insertas a los folios 35 al 39 y del 80 al 83 las cuales ya fueron valoradas supra por lo cual se ratifica su análisis y así se aprecia.

2. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines que informe si los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.561.073 y 21.395.235:

- Si aparecen registrados en dicho instituto y si actualmente se encuentran cotizando.
- Desde cuando a parecen registrado y quien es el patrono con sus respectivos datos de registro.
- Cuantos trabajadores están inscritos por EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06/11/2009, bajo el Nº 28, tomo A-106.

Promovida a los fines de demostrar sí la empresa demandada afiliaba o no al IVSS a los demandantes, toda vez que le fue descontado a sus representados, sin embargo señaló que de la respuesta se evidencia que no fueron inscritos.

Probanza esta de la cual consta resultas al folio 145 de la única pieza, evidenciándose que los actores no se encuentran registrados ante dicho instituto por ninguna empresa, así como que la demandada no esta registrada como empleadora y así se aprecia.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:


Solicitan que se traslade y se constituya en la sede la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A ubicada en la carretera nacional vía Sana Carlos – Agua Blanca, Sector Miraflores, obra en construcción Toushin frente a Prodesa del Municipio Araure del estado Portuguesa, para que deje constancia de los siguientes particulares:

1. Del listado de nómina de pago desde el periodo 2010 al periodo 2011, cuántos trabajadores aparecen entre los datos, cargos, sueldos y beneficios otorgados por la empresa y recibos de pago.
2. Constatar la existencia de un anuncio visible en las instalaciones de la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA) C.A indicando los días de descanso y el horario de trabajo todo de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 de su Reglamento.
3. Constatar el cumplimiento de la jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la CRBV.
4. Constatar la interrupción de la jornada de trabajo para disfrutar de un descanso no menor de 30 minutos, todo de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Constatar que la empresa cancela los días feriados y la cancelación del salario correspondiente a los días feriados y descanso semanal (no trabajados) todo de conformidad con los artículos 212, 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Que la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA) C.A cumple con el pago del salario mínimo y si entregan los recibos de pago a los trabajadores discriminando las asignaciones salariales, las comisiones y deducciones, constatar si se les hace depósito mensual de prestación de antigüedad en la contabilidad del patrono, asimismo constatar el disfrute de vacaciones, el disfrute de un día adicional de vacaciones, cancelación del salario correspondiente a los días de vacaciones, pago del bono vacacional.

Dimana de actas procesales que en fecha 25/07/2011 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia desistió de la prueba de inspección judicial fijada para la misma fecha, bajo el sustento que la empresa EDIVENCA no se encontraba laborando en los galpones o sitio de trabajo ubicado en la carretera nacional vía San Carlos, Sector Miraflores Araure estado Portuguesa, en consecuencia quien juzga consideró inoficioso el traslado de éste Tribunal al sitio anteriormente señalado (F. 143) , razón por la cual no hay material sobre la cual pronunciarse y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE.

La parte demandante solicita se ordene el nombramiento de un experto contable para que realice una experticia en la empresa:

- EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A ubicada en la carretera nacional vía Sana Carlos – Agua Blanca, Sector Miraflores, obra en construcción Toushin frente a Prodesa del Municipio Araure del estado Portuguesa sobre todos los recibos de pago durante la relación laboral desde el 08/02/2010 hasta el 15/07/2010 y verificar a través de dicha experticia los libros o la computadora donde se llevan, el pago de las vacaciones, bono vacacional, de los días feriados trabajados, pago de los dos días de descanso y de utilidades, correspondiente cuanto en realidad le toca a los trabajadores por este concepto laboral.

Probanza ésta sobre la cual recayó un desistimiento posterior haber sido admitida, lo cual fue acordado por esta instancia mediante auto de fecha 28/06/2011 (F. 122-123), en tal sentido, no hay material sobre la cual pronunciarse y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Cursan escritos de promoción de pruebas a los folios 40 y 84, no obstante solo se reproduce el merito favorable que se desprende de los autos del expediente, entendiéndose que no existen pruebas que evacuar y consecuencialmente tampoco hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia acotar que estamos frente a un desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo pero no que tal, sea producto de una llamada zona gris del derecho del trabajo, sino que simplemente se alude que la relación de trabajo no se materializó con la demandada, para lo cual cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

En sintonía de lo antes expuesto, los juristas Jacqueline Richter y Oscar Hernández Álvarez, expresan lo siguiente, cito:

“El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…” (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)


Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Dentro de este contexto, luce oficioso destacar que la parte demandada al momento de gestarse la trabazón de la litis arguyó de manera fehaciente que negaba, rechazaba y contradecía que haya existido alguna vez un, vínculo de tipo laboral con los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA; no obstante, tal como fue relatado supra, al momento de desarrollarse la audiencia oral y pública de juicio el representante legal de la empresa demandada expresó que con relación a DEIVIS JOSE PEÑA había existido una relación mediante un contrato a tiempo determinado que denominó “de tipo mercantil”, actuación esta que observó esta Juzgadora como un hecho que activó la presunción de laboralidad a favor del demandante DEIVIS PEÑA.

Por su parte, con respecto a RICHAR JOSE PEÑA este logró activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la consignación de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nº 1053-2010, del expediente Nº 001-2010-01-00777, ACCIONANTE: RICHAR PEÑA; ACCIONADA: EDIVENCA, C.A, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, inserta a los folios del 80 al 83.

Así las cosas, es importante hacer referencia que la parte demandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A pretendió enervar el valor probatorio de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua Nº 1053-2010 y Nº 1054-2010 correspondiente a los expedientes Nº 001-2010-01-00777 y 001-2010-01-00778 seguidos por los hoy demandantes respectivamente contra la empresa EDIVENCA, C.A, en las cuales se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F. 35 al 39 y del 80 al 83) ejerciendo la impugnación como medio de ataque.

No obstante, tal como quedo delineado al momento de plasmar la valoración de las pruebas, el sustento utilizado por la parte demandada para pretender enervar el valor probatorio de las citadas providencias administrativas a través de la figura de la impugnación no cuenta con asidero jurídico, toda vez, que se trata de instrumentales públicas administrativas por lo cual, entre las formas de cuestionar o desvirtuar el valor probatorio de éstas se encuentra la tacha de falsedad de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el recurso de nulidad de actos administrativos, por lo qué fue desestimada la impugnación efectuada, otorgándosele pleno valor probatorio a las documentales en referencia insertas a los folios 35 al 39 y del 80 al 83 y así se decide.

En cuanto a qué la sola impugnación de los documentos públicos administrativos no basta, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso PEDRO ANTONIO PATIÑO, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

“…Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. N° 1015 del 13/06/2006).” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Como corolario de lo anterior, las documentales in commento, debidamente adminiculadas con la declaración del testigo SIMON ANTONIO PARRA son demostrativas que existió una relación de trabajo entre las partes, que los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA instauraron sendos procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos por vía administrativa contra la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. los cuales fueron declarados CON LUGAR mediante providencias administrativas Nº 1054-2010 de fecha 27/12/2010 y 1053-2010 de fecha 21/12/2010 respectivamente, por medio de las cuales se ordenó a dicha empresa el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos a los hoy demandantes, en tal sentido, no existiendo evidencia alguna que se haya obtenido o por lo menos intentado obtener por vía jurisdiccional la nulidad de las mismas y menos aún la suspensión de los efectos de los actos administrativos citados, así como tampoco se logró enervar el valor probatorio de la mismas mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley adjetiva laboral, lo que hace emerger de manera contundente que entre los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA existió una relación de tipo laboral con la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. y así se decide.

De cara a lo anterior, dilucidado el punto atinente a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, es ineludible pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de los demás puntos en controversia, de la siguiente manera:


De la forma de culminación de la relación de trabajo.

En lo atinente al argumento expuesto por los actores que la relación de trabajo feneció por despido injustificado en fecha 15/07/2010, es preciso exaltar que se evidencia en autos que cada uno de los actores instauraron el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo declarado CON LUGAR, contando dichas providencias con pleno fuerza probatoria, por lo que es forzoso declarar procedentes los pedimentos devenidos con ocasión al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

De los salarios caídos.

Se colige del acervo probatorio que existen sendas providencias administrativas que ordenan a la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA de fechas 27/12/2010 y 21/12/2010 operando una contumacia de la patronal de cumplir con lo ordenado, no existiendo en el expediente ningún elemento capaz de enervar tal aseveración.

Ahora bien, ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganchar a los trabajadores, resulta evidente que los actores tienen derecho a que la demandada les cancele los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

Considera oportuno esta instancia acotar, que a los efectos de delimitar los salarios caídos considerados como procedentes por esta instancia, se invoca el criterio Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS caso JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009 sentencia N ° 673 la cual reseguidas se cita:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide” (Fin de la cita).

Siendo así las cosas esta Juzgadora aplica el criterio supra expuesto y establece que los salarios dejados de percibir, se calcularán desde el momento del despido 15/07/2010 (para ambos casos) hasta el momento en que se insiste en el mismo, en este caso se tomará la fecha de las providencias administrativas cursante en autos 27/12/2010 y 21/12/2010 y así se decide.

Así mismo, en base al referido criterio y tomando como sustento el contenido del Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia establece qué al tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales se le incluye el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y por ende se computa como prestación efectiva del servicio, siendo así, todos los cálculos que resulten procedentes a favor de los accionantes se harán desde el 08/02/2010 hasta la fecha de las providencias administrativas cursante en autos 27/12/2010 para el caso de DEIVIS JOSE PEÑA y 21/12/2010 para el caso de RICHAR JOSE PEÑA y así se decide.

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción firmada con la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y las Federaciones FETRAMAQUIPES, FETRACONSTRUCCIÓN, FENATCS y FUNTBCAC 2010 -2012

A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar prima facie lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción firmada con la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y las Federaciones FETRAMAQUIPES, FETRACONSTRUCCIÓN, FENATCS y FUNTBCAC año 2010-2012, toda vez que fueron peticionados ciertos conceptos conforme a la misma.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03/06/1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ante tal determinación, es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por cada uno de los actores (08/02/2010 hasta la fecha de las providencias administrativas cursante en autos 27/12/2010 para el caso de DEIVIS JOSE PEÑA y 21/12/2010 para el caso de RICHAR JOSE PEÑA) bajo la dependencia de EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, se verificó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción firmada con la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y las Federaciones FETRAMAQUIPES, FETRACONSTRUCCIÓN, FENATCS y FUNTBCAC año 2010 -2012 vigente a partir del 21/05/2010 (punto que no fue rebatido mediante ninguna probanza) desprendiéndose así de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención y así se decide.

Del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras, que tomando en cuenta la fecha que quedó determinada con respecto al inicio de cada una de las relaciones laborales en estudio, vale decir el 08/02/2010 le es aplicable consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

Subsumiendo lo anteriormente expuesto al caso que ocupa nuestra atención, siendo que se determinó la existencia de la relación de trabajo entre las partes en el periodo correspondiente del 08/02/2010 hasta la fecha de las providencias administrativas cursante en autos 27/12/2010 para el caso de DEIVIS JOSE PEÑA y 21/12/2010 para el caso de RICHAR JOSE PEÑA (según el criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS caso JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009 sentencia N° 673) no constando prueba alguna de que la parte demandada haya cumplido con la cancelación del presente beneficio, y siendo suya la carga de excepcionarse de tal pago, se concibe PROCEDENTE su pago a favor de los actores y así se decide.

Ahora bien, habiendo sido determinada por quien juzga la procedencia del pago reclamado en los términos antes señalados, es imperioso dilucidar el quantum para su calculo, estableciéndose el mismo con base al 0,40 % del valor de la unidad tributaria vigente en base a lo establecido en la cláusula 16 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción firmada con la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y las Federaciones FETRAMAQUIPES, FETRACONSTRUCCIÓN, FENATCS y FUNTBCAC año 2010-2012, aplicando para la fecha del cumplimiento voluntario o ejecución forzosa de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente a partir del 28/04/2006 para los trabajadores, cito:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Fin de la cita).

En cuanto a la diferencia salarial alegada

Habiendo declarado procedente la relación de trabajo en el tiempo y los términos expuestos esta juzgadora considera oportuno ubicarse en las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua Nº 1053-2010 y Nº 1054-2010 (F. 35 al 39 y del 80 al 83), verificándose del contenido de cada una de ellas que fue establecido en sede administrativa que los hoy actores se desempeñaban como OBREROS devengando un salario de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANAL, tal como consta en escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 35), siendo así las cosas mal pueden los actores reclamar diferencia salarial alguna invocando ahora, en sede jurisdiccional ser ALBAÑILES DE PRIMERA cuando en la solicitud de reenganche indicaron ser OBREROS, estableciéndose entonces para todos los efectos legales como salario el de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANAL equivalente a Bs. 71,43 diario, por lo cual al verificarse en el “tabulador de oficios y salarios básicos” que el salario diario de obrero es de Bs. 62,05 no emerge ninguna discrepancia coligiéndose IMPROCEDENTE la diferencia salarial solicitada y así se decide.


De la penalización de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción firmada con la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y las Federaciones FETRAMAQUIPES, FETRACONSTRUCCIÓN, FENATCS y FUNTBCAC
año 2010-2012.
Con respecto a lo peticionado por el actor por salarios causados según cláusula penal de la referida convención, específicamente en su cláusula 47, es importante traer a colación el contenido de la misma la cual dispone:

“CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Instancia).


Antes de proceder al pronunciamiento sobre la aplicabilidad de esta cláusula es pertinente establecer que fueron condenados salarios caídos desde la fecha el despido hasta la fecha de su insistencia, lo cual fue puntualizado en el presente caso hasta el momento de la emisión de las providencias administrativas, imputándose dicho lapso (salarios caídos) en el tiempo de servicio de los accionantes a tenor de la sentencia tantas veces mencionada , ahora bien, siendo así las cosas se constata entonces que la fecha de culminación efectiva para los accionantes debidamente determinadas en actas procesales es 27/12/2010 para el caso de DEIVIS JOSE PEÑA y 21/12/2010 para el caso de RICHAR JOSE PEÑA, por ende es a todas luces evidente que de ser procedente este concepto debe tomarse en consideración tales fechas como punto de partida para su eventual cálculo y así se establece.

Verificada como ha sido en la presente causa que las relaciones laborales fenecieron por despido injustificado, no siendo efectivas la cancelación de las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, sino que por el contrario se verifica la existencia de sendas providencias administrativas que declaran con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, que debieron ser demandadas en sede jurisdiccional, verificándose por lo tanto la contumacia de la accionada en cumplir con lo ordenado, surge a criterio de esta instancia la procedencia de lo peticionado por los actores en cuanto a los salarios causados según cláusula penal, por ende esta Juzgadora condena que los trabajadores seguirán devengando su salario desde la finalización de la relación de trabajo 27/12/2010 para el caso de DEIVIS JOSE PEÑA y 21/12/2010 para el caso de RICHAR JOSE PEÑA hasta la fecha de publicación de la sentencia, así como los que se continúen devengando hasta el momento en que sean canceladas las prestaciones sociales y así se establece.

Del preaviso según el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo.

Aprecia quien juzga que la parte demandante solicita el pago doble del preaviso, por una parte, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la otra solicita las indemnizaciones conforme al artículo 125 ibidem, devenidas con ocasión a un despido injustificado.
De cara a lo anterior, es oficioso traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció con respecto a la figura del preaviso en fallo N° 315 de fecha 20/11/2001, ratificada en sentencia de fecha Nº 1370 de fecha 02/11/2004, lo siguiente:
“…El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
…omissis…
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
‘Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo…” (Fin de la cita).


Siendo así las cosas, establece la sentencia antes transcrita que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Subsumiendo lo dicho al caso que nos ocupa, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, (tal como fue ordenado supra) al haber quedado establecido en los autos la existencia de la relación laboral y el despido injustificado del mismo, y no el preaviso de acuerdo a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo consecuencialmente se declara IMPROCEDENTE y así se decide.

Del bono de asistencia puntual y perfecta.

Discurre esta juzgadora del contenido del escrito libelar que los actores solicitan el pago del denominado “bono de asistencia puntual y perfecta” de conformidad con lo estatuido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción firmada con la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y las Federaciones FETRAMAQUIPES, FETRACONSTRUCCIÓN, FENATCS y FUNTBCAC año 2010-2012, la cual establece:

“El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos una bonificación equivalente a seis (69 días de salario básico…” (Fin de la cita.)

Pudiéndose extraer de la diseminada norma, que el pretendido pago de la bonificación en comentario, se encuentra sujeto al cumplimiento de unas condiciones específicas, vale la “asistencia puntual y perfecta de los trabajadores”, en tal sentido, concibiéndose tal concepto como una acreencia extraordinaria era carga probatoria de los demandantes traer a los autos probanzas encaminadas a crear convicción en quien juzga sobre la procedencia del mismo, por lo cual al no haber existido actividad probatorio alguna al respecto se declara IMPROCEDENTE su pago y así se decide.

En lo tocante al salario referencia para el día de descanso peticionado.

Vislumbra esta juzgadora que fue solicitado por los actores una diferencia de salario por días de descanso en los siguientes términos:

“Como quiera que el trabajador de la construcción arriba identificado laboraba cinco (5) días semanales, debería de percibir un ingreso de Bolívares 583,17 semanal, por su jornada efectiva de trabajo, sin que se estableciera en su listin o sobre de su pago la cancelación de los dos (2) días de descanso, estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, como convenimiento entre las partes, consideramos que dichos salarios (…) forman parte de la reclamación (…) toda vez que consideramos que el trabajador debería percibir Bs. 649,81 semanal resultante de su jornada debidamente efectiva mas sus dos (2) días de descanso…”. (Fin de la cita).


Ante tal pedimento, es referencia obligada exaltar que del cúmulo probatorio aportado al proceso, no se desprende probanza alguna que permita verificar la manera en que eran discriminados los pagos semanales a los actores, vale decir, no constan recibos de pago, listines ni sobres de pago, a través de los cuales esta juzgadora pueda constatar si le eran cancelados 5 días sin incluir los días de descanso, tal como fue argüido por los actores. De tal manera, careciendo del sustento probatorio para respaldar un criterio al respecto esta instancia declara IMPROCEDENTE lo requerido por días de descanso y así se decide.

De la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En cuanto a los conceptos ordinarios tocantes a Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades siendo que una vez determinada la existencia de la relación de trabajo la carga de la prueba de tales era de la accionada y nada trajo a los autos a los fines de excepcionarse del pago de los mismos, se declaran procedentes en derecho de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción firmada con la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y las Federaciones FETRAMAQUIPES, FETRACONSTRUCCIÓN, FENATCS y FUNTBCAC año 2010-2012,

Dilucidadas como han sido las pretensiones del actor bajo las premisas antes desgajadas es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, con respecto a las peticiones que lucen procedentes, tales como:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: DEIVIS JOSÉ PEÑA
C.I. Nº V- 21.561.073

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
08/02/2010 27/12/2010 0 10 19

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 2.142,90
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 3.154,83
Salario diario 71,43
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 105,16

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado
08-Feb-10 2.142,86 18,85 14,88 3.154,76 71,43 105,16 3.154,76 6 630,95 630,95
08-Mar-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 1.261,92
08-Abr-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 1.892,88
08-May-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 2.523,85
08-Jun-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 3.154,81
08-Jul-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 3.785,78
08-Ago-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 4.416,74
08-Sep-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 5.047,71
08-Oct-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 5.678,67
08-Nov-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 6.309,64
27-Dic-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 6.940,60


Totales 23.571,86 66 6.940,60 6.940,60

Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.940,60), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
08-Feb-10 630,95 630,95 16,65 28 8,06
08-Mar-10 630,97 1.261,92 16,44 31 25,68
08-Abr-10 630,97 1.892,88 16,23 30 50,93
08-May-10 630,97 2.523,85 16,40 31 86,08
08-Jun-10 630,97 3.154,81 16,10 30 127,83
08-Jul-10 630,97 3.785,78 16,34 31 180,37
08-Ago-10 630,97 4.416,74 16,28 31 241,44
08-Sep-10 630,97 5.047,71 16,10 30 308,23
08-Oct-10 630,97 5.678,67 16,38 31 387,23
08-Nov-10 630,97 6.309,64 16,25 30 471,51
27-Dic-10 630,97 6.940,60 16,45 31 568,48


Totales 6.940,60 6.940,60 568,48

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 568,48) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula Nº 43 Total
Febrero 2010 – Noviembre Fracción 2010 71,43 62,50 4.464,38
Totales 62,50 4.464,38

Totalizada las vacaciones y bono vacacional la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.464,38), y así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Años Salario Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59 Total
Bonificación de Fin año Fracción 2010 71,43 79,17 5.654,88
Totales 79,17 5.654,88


Las Bonificación de fin de año para un total de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.654,88), y así se establece.

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 08/02/2010 hasta el 27/12/2010
JORNADA DE TRABAJO LUNES A VIERNES
Desde Hasta Nº días valor de la unidad tributaria Valor de 0,40 de una Unid tributaria día Cláusula Nº 16 Argumento Legal Total Bs Días

08/02/2010 28/02/2010 15 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2010 31/03/2010 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20
01/04/2010 30/04/2010 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80
01/05/2010 31/05/2010 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40
01/06/2010 30/06/2010 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80
01/07/2010 31/07/2010 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80
01/08/2010 31/08/2010 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80
01/09/2010 30/09/2010 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80
01/10/2010 31/10/2010 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40
01/11/2010 30/11/2010 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80
01/12/2010 27/12/2010 19 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 577,60

Total: 7.022,40

Ley Programa de Alimentación para un total de SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 7.022,40), y así se establece.


SALARIOS CAIDOS

SALARIOS CAIDOS DESDE (16-07-2010) HASTA (27-12-2010).


Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Caídos
Jul-10 2.142,90 71,43 16 1.142,88
Ago-10 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Sep-10 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Oct-10 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Nov-10 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Dic-10 2.142,90 71,43 27 1.928,61
163
Total Salarios Caídos 11.643,09

Totalizan los salarios caídos un total de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 11.643,09), y así se establece.

SALARIOS CLAUSULA N° 47


CLAUSULA N° 47 DESDE (28-12-2010) HASTA (03-08-2011).


Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Sanción
Dic-10 2.142,90 71,43 4 285,72
Ene-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Feb-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Mar-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Abr-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
May-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Jun-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Jul-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Ago-11 2.142,90 71,43 3 214,29

217
Total Salarios Cláusula Nº 47 15.500,31

Totalizada los salarios sancionadores para un total de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (BS. 15.500,31), y así se establece.



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Concepto Total Bs. Días
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 3.154,83 30
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.154,83 30

TOTALES 6.309,65 60

Por concepto de despido injustificado totaliza la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.309,65) y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor DEIVIS JOSE PEÑA la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.103,78), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 6.940,60
Intereses s/Prestación de Antigüedad 568,48
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 3.154,83
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.154,83
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2010 4.464,38
Utilidades 5.654,88
Ley Programa de Alimentación 7.022,40
Salarios Caídos 11.643,09
Salarios Cláusula Nº 47 15.500,31
TOTAL CONDENADO 58.103,78


CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: RICHAR JOSÉ PEÑA
C.I. Nº V- 21.395.235

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
08/02/2010 21/12/2010 0 10 13

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 2.142,90
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 3.154,83
Salario diario 71,43
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 105,16

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado
08-Feb-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 630,97
08-Mar-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 1.261,93
08-Abr-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 1.892,90
08-May-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 2.523,86
08-Jun-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 3.154,83
08-Jul-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 3.785,79
08-Ago-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 4.416,76
08-Sep-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 5.047,72
08-Oct-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 5.678,69
08-Nov-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 6.309,65
21-Dic-10 2.142,90 18,85 14,88 3.154,83 71,43 105,16 3.154,83 6 630,97 6.940,62


Totales 23.571,90 66 6.940,62 6.940,62

Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.940,62), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.


INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
08-Feb-10 630,97 630,97 16,65 28 8,06
08-Mar-10 630,97 1.261,93 16,44 31 25,68
08-Abr-10 630,97 1.892,90 16,23 30 50,93
08-May-10 630,97 2.523,86 16,40 31 86,08
08-Jun-10 630,97 3.154,83 16,10 30 127,83
08-Jul-10 630,97 3.785,79 16,34 31 180,37
08-Ago-10 630,97 4.416,76 16,28 31 241,44
08-Sep-10 630,97 5.047,72 16,10 30 308,24
08-Oct-10 630,97 5.678,69 16,38 31 387,24
08-Nov-10 630,97 6.309,65 16,25 30 471,51
21-Dic-10 630,97 6.940,62 16,45 31 568,48


Totales 6.940,62 6.940,62 568,48

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 568,48) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula Nº 43 Total
Febrero 2010 – Noviembre Fracción 2010 71,43 62,50 4.464,38
Totales 62,50 4.464,38

Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.464,38), y así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Años Salario Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59 Total
Bonificación de Fin año Fracción 2010 71,43 79,17 5.654,88
Totales 79,17 5.654,88


Las Bonificación de fin de año para un total de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.654,88), y así se establece.

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 08/02/2010 hasta el 21/12/2010
JORNADA DE TRABAJO LUNES A VIERNES
Desde Hasta Nº días valor de la unidad tributaria Valor de 0,40 de una Unid tributaria día Cláusula Nº 16 Argumento Legal Total Bs. Días

08/02/2010 28/02/2010 15 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2010 31/03/2010 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20
01/04/2010 30/04/2010 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80
01/05/2010 31/05/2010 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40
01/06/2010 30/06/2010 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80
01/07/2010 31/07/2010 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80
01/08/2010 31/08/2010 22 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 418,00
01/09/2010 30/09/2010 22 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 418,00
01/10/2010 31/10/2010 21 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 399,00
01/11/2010 30/11/2010 22 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 418,00
01/12/2010 21/12/2010 15 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 285,00

Total: 5.738,00

Ley Programa de Alimentación para un total de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.738,00), y así se establece.

SALARIOS CAIDOS

SALARIOS CAIDOS DESDE (16-07-2010) HASTA (21-12-2010).


Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Caídos
Jul-10 2.142,90 71,43 16 1.142,88
Ago-10 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Sep-10 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Oct-10 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Nov-10 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Dic-10 2.142,90 71,43 21 1.500,03
157
Total Salarios Caídos 11.214,51

Totalizada los salarios caídos para un total de ONCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 11.214,51), y así se establece.

SALARIOS CLAUSULA Nº 47


CLAUSULA Nº 47 DESDE (21-12-2010) HASTA (03-08-2011).


Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Sancionador
Dic-10 2.142,90 71,43 11 785,73
Ene-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Feb-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Mar-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Abr-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
May-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Jun-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Jul-11 2.142,90 71,43 30 2.142,90
Ago-11 2.142,90 71,43 3 214,29

224
Total Salarios Cláusula Nº 47 16.000,32

Totalizan los salarios sancionadores para un total de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 16.000,32), y así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Concepto Total Bs. Días
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 3.154,83 30
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.154,83 30

TOTALES 6.309,65 60

Por concepto de despido injustificado totaliza la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.309,65) y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor RICHAR JOSE PEÑA la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.890,82), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 6.940,62
Intereses s/Prestación de Antigüedad 568,48
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 3.154,83
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.154,83
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2010 4.464,38
Utilidades 5.654,88
Ley Programa de Alimentación 5.738,00
Salarios Caídos 11.214,51
Salarios Cláusula Nº 47 16.000,32
TOTAL CONDENADO 56.890,82

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.561.073 y 21.395.235 en contra de la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06/11/2009, bajo el Nº 28, tomo A-106.

SEGUNDO: Se condena a la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A a cancelar a los trabajadores DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.561.073 y 21.395.235 la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.103,78) y CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.890,82) respectivamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria Accidental

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 01:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yrbert Alvarado
GBV/Xioc