PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-000191

PARTE DEMANDANTE: Yenni Coromoto García Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.961, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yldegar José Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.200 y 61.199.
PARTE DEMANDADA: Inversiones JP 2000, firma personal del ciudadano Javier Oscar Peña Flores titular de la Cédula de Identidad Nº 5.203.622.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.



Siendo la oportunidad de publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana Yenni Coromoto García Chinchilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.961, contra Inversiones JP 2000, firma personal del ciudadano Javier Oscar Peña Flores, Cédula de Identidad Nº 5.203.622, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia del abogado Yldegar José Gavidia Rivero apoderado judicial de la demandante, ciudadana Yenni Coromoto García Chinchilla; y la no comparecencia de la parte demandada, Inversiones JP 2000, firma personal del ciudadano Javier Oscar Peña Flores, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en este sentido, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: La existencia de una relación de trabajo que vinculó a la demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 25 de abril de 2009 hasta el 02 de febrero de 2010, siendo que alega la parte actora haber intentado un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que culminó con Providencia Administrativa Nº 00305-2010, de fecha 21 de junio de 2010, que le fue notificada el día 25 de junio de 2010, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, documento que en original acompaña al libelo, siendo que en virtud de ello procede a demandar ante esta sede judicial, por lo que reclama los conceptos laborales que se generan durante el tiempo efectivamente laborado y durante el procedimiento administrativo, tiempo éste, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como lo indica y detalla el actor en su libelo, todo lo cual en aplicación del criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, signada 673.

Segundo: En relación a la jornada de trabajo, siendo que debe aplicarse la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierta la jornada alegada por la parte actora en el escrito libelar, vale decir, labor de lunes a sábados en horario de 10:00 a. m. a 6:00 p. m.

Tercero: Queda establecido el monto del salario básico devengado, tomando como cierto, en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, el salario que alega el actor haber percibido durante la relación de trabajo, toda vez que el mismo se corresponde con el salario mínimo legal que rige en Venezuela, en consecuencia, a los efectos del presente fallo, el salarió básico que se usará como base de cálculo, es el salario indicado en el libelo; así mismo, siendo que para determinar el salario integral, al tener éste entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, se incorporaran estos conceptos de conformidad con la norma citada, a formar parte del salario integral.

Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, por estar ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, estando adecuado el pedimento, a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, que señala la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, resultando que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, sino que por el contrario tienen carácter definitivo, por lo que el calculo de este concepto se realizará con el salario demandado y condenado.

Quinto: En lo que respecta al pedimento de pago de vacaciones y bono vacacional por no haberlas disfrutado durante la relación de trabajo, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado (…)”. Subrayado nuestro.
Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica, resulta procedente en derecho el pedimento de la parte actora en cuanto al pago de las vacaciones y su correspondiente bono vacacional, y así se establece.

Sexto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, y este último fraccionado, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo establecido en el ordenamiento jurídico, se acuerda lo pedido en los términos expresados.

Séptimo: La indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada ha quedado admitida la naturaleza del despido, por lo que debe condenarse, tal indemnización tanto en lo correspondiente a la antigüedad como en la sustitutiva del preaviso, y así se establece.

Octavo: El reclamo relacionado con el pago de salarios caídos, resulta procedente en virtud de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los mismos, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, signada Nº 00305-2010, de fecha 21 de junio de 2010, que le fue notificada el día 25 de junio de 2010, todo en virtud de la consecuencia que surge de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar.

Noveno: Los días feriados laborado, pedidos por la parte actora, resultan procedentes, por no ser contrarios a derechos y en virtud de la incomparecencia de la demandada, por lo que se condenan, tal y como se especifican en el libelo.

Décimo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana Yenni Coromoto García Chinchilla, contra Inversiones JP 2000, firma personal del ciudadano Javier Oscar Peña Flores, condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante, en los términos arriba especificados, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.555,63, y los correspondientes intereses, Bs. 706,85 tal y como se especifica en el cuadro siguiente:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
May-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 18,77 31 0,00
Jun-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 17,56 30 0,00
Jul-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 17,26 31 0,00
Ago-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 176,85 17,04 31 2,56
Sep-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 353,70 16,58 30 4,82
Oct-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 530,56 16,58 31 7,47
Nov-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 707,41 17,62 30 10,24
Dic-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 884,26 17,05 31 12,80
Ene-10 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.061,11 16,97 31 15,29
Feb-10 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.237,96 16,74 28 15,90
Mar-10 1.064,40 35,48 1,48 0,69 37,65 5 188,24 1.426,20 16,65 31 20,17
Abr-10 1.064,40 35,48 1,48 0,69 37,65 5 188,24 1.614,45 16,44 30 21,81
May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 1.831,46 16,23 31 25,25
Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.048,47 16,40 30 27,61
Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.265,49 16,10 31 30,98
Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.482,50 16,34 31 34,45
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.699,51 16,28 30 36,12
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.916,53 16,10 31 39,88
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.133,54 16,38 30 42,19
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.350,56 16,25 31 46,24
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.567,57 16,25 31 49,24
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.784,58 16,45 28 47,76
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 4.001,60 16,29 31 55,36
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 7 303,82 4.305,42 16,37 30 57,93
May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 4.555,63 16,00 31 61,91
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 0,00 4.555,63 16,37 20 40,86

Total 112 4.555,63 706,85

SEGUNDO: Vacaciones no pagadas Bs. 1.520,85 y bono vacacional Bs. 738,92, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Años Salario Diario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2010 46,92 15 703,74 7 328,41
2011 46,92 16 750,65 8 375,33
Fracc Abr - Jun 10 46,92 1,42 66,46 0,75 35,19
Totales 32,42 1.520,85 15,75 738,92

TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, Bs. 1.238,50, tal y como se señala en el cuadro que sigue:

Años Salario Diario Utilidades Total
Fracc Feb – Dic 09 33,33 10 333,33
2010 40,80 15 611,95
Fracc Ene – Jun 11 46,92 6,25 293,22
Total 31,25 1.238,50

CUARTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.005,20, tal y como se señala:
Indemnización por Despido:

60 días x Bs. 50,04 = Bs. 3.002,60.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 50,04 = Bs. 3.002,60.

QUINTO: Salarios caídos, Bs. 20.138,42 Tal y como se señalara en el numeral Octavo del presente fallo, especificados en el cuadro siguiente:

Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Días Total a Pagar
Feb-10 1.000,00 33,33 22 978,00
Mar-10 1.064,40 35,48 30 1.034,40
Abr-10 1.064,40 35,48 30 1.034,40
May-10 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Jun-10 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Jul-10 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Ago-10 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Sep-10 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Oct-10 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Nov-10 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Dic-10 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Ene-11 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Feb-11 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Mar-11 1.223,89 40,80 30 1.193,89
Abr-11 1.223,89 40,80 30 1.193,89
May-11 1.407,47 46,92 30 1.377,47
Jun-11 1.407,47 46,92 20 1.387,47

Total 20.138,42

SEXTO: Días Feriados laborados, de conformidad con lo pedido Bs. 612,00.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, Inversiones JP 2000, firma personal del ciudadano Javier Oscar Peña Flores, a pagar a la demandante ciudadana Yenni Coromoto García Chinchilla, los conceptos y montos señalados, que suman TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.516,38), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En Guanare, estado Portuguesa, a los nueve días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada