REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 10 de Agosto del año 2.011.
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 459-2011

DEMANDANTE: ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN DE YURMELIS KATIUSCA VALLESTER PAREDES.

DEMANDADO: JEAN CARLOS BARELA

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA:

Consta la presente demanda de cuatro (04) folios útiles, recibida por el Secretario de este juzgado en fecha 16 de junio del año 2.011, en la cual la ciudadana: ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la Ciudadana: YURMELIS KATIUSCA VALLESTER PAREDES, plenamente identificada en autos, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: JEAN CARLOS BARELA CONTRERAS, plenamente identificado como consta en autos, quién manifiesta que el monto que le esta suministrando el progenitor de su hijo, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos del niño se han ido incrementando de acuerdo a su edad, por lo que solicita a este juzgado decrete el aumento de la Obligación de Manutención correspondiente, consignando partida de nacimiento, Sentencia Expediente Nº H-2010.000045, copia de la cédula de identidad de la parte actora. Admitiéndose la solicitud en fecha 22 de junio del año 2.011, librándose boleta de notificación a la representación de la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, Boleta de citación con compulsa al demandado, y se libró oficio al ente empleador, solicitándole información del demandado. En fecha 29 de junio del año 2.011 el alguacil consigna boleta de notificación correspondiente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral del Niño, Niña, del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 06 de julio del año 2.011, el Alguacil de este Juzgado Consigna Oficio Nº 231-2.011, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa C.V.A, así como también en esta misma fecha consigna Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Jean Carlos Barela Contreras. Consta en los folios Uno (01) al Veintidós (22). El día 11 de julio del año 2.011, compareció previa citación el ciudadano: JEAN CARLOS BARELA CONTRERAS, a fines de celebrar la audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido por la Ley, quién no hace ningún ofrecimiento en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana: YURMELIS KATIUSCA VALLESTER PAREDES. En esta misma fecha mediante auto se abre el proceso a pruebas por el lapso de ocho días de despacho. En fecha 20 de julio del año 2.011, compareció el ciudadano: JEAN CARLOS BARELA CONTRERAS, quién promovió pruebas. En fecha 20 de julio del año 2.011, fuerón admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano: JEAN CARLOS BARELA CONTRERAS. En fecha 20 de julio del año 2.011, se admiten las pruebas en el Libelo de Demanda, presentado por la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En fecha 20 de julio del 2.011, se admitieròn las pruebas promovidas por la ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Constante en a los folios -26- al -37-.

En fecha 22 de julio del año 2.011, comparece de manera espontánea la parte demandante y solicita se libre oficio a la Empresa Socialista Mixta Arroz del Alba, a los fines de remitir información de la remuneración integral del Ciudadano: JEAN CARLOS BARELA CONTRERAS. Consta al folio -38-En fecha 29 de julio del año 2.011, comparece de manera espontánea la ciudadana: YURMELIS KATIUSCA VALLESTER PAREDES, en donde consigna constancia de Inscripción y Constancia de Estudio correspondiente a su hijo (identificación omitida). Folio -43- al -45-. En fecha 03 de Agosto del año 2.011, comparece el alguacil y consigna Oficio Nº 297-2.011, Director de Recursos Humanos de la Empresa C.V.A, debidamente firmado. Consta a los folios -46- al -47-. En fecha 04 de agosto del año 2.011, se da por recibida Constancia de Trabajo, correspondiente al ciudadano: JEAN CARLOS BARELA. Consta al folio -49- al -50-. En fecha 05 de Agosto del año 2.011, se dicta auto en donde se fija oportunidad para el dictamen de la sentencia. Folio -51-.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas Próvidas por la parte Demandante junto al Libelo:

 Copia Certificada de sentencia de fecha 21 de Octubre del año 2.010, correspondiente al expediente Nº H-2010-000045.
 Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 53, emanado del registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, perteneciente al niño (Identificación Omitida).

Observa esta Juzgadora que la copia certificada de la Sentencia constituye un instrumento publico a la cual se le confiere amplio valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma observa que la referida partida de nacimiento, no fue impugnada, ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículo 1.357-1.360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: (Identificación Omitida). Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la madre como actora y por ende la facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Así se establece.-

Otras Pruebas Documentales promovidas por la parte demandante

 Fotocopia de constancia de Inscripción emitida por la Ciudadana: MARIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Directora ( E ) del Centro de Educación Integral “Carmen Aurora de Monsalve” a favor del Niño: JEANMAR BARELA de 4 años de edad
 Constancia de Estudio emitida por la Ciudadana: MARIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Directora ( E ) del Centro de Educación Integral “Carmen Aurora de Monsalve” a favor del Niño: JEANMAR BARELA de 4 años de edad

En relación a las señalas documentales traídas a los autos en fecha 29 de Julio del 2011, mediante diligencia realizada por la parte demandante, la suscrita Juzgadora no las valora, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente a razón del fenecimiento del lapso para promoción y evacuación de pruebas, el comenzó el día 11 de Julio de 2011, y concluyó el día 21 de Julio de los corrientes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de procedimiento civil.


Pruebas Promovidas por la parte Demandada y su valoración:

 Constancia de trabajo Emanada de la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, suscrita por la T.S.U Mileidys Linarez Coordinadora UPS Agua Blanca.
 Comprobante de Pago, Correspondiente a la Empresa Mixta Socialista Arroz del ALBA.

En relación a las señaladas documentales, la suscrita Juez no les confiere valor probatorio por cuanto no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.


 Carta de Uniones Estables de Hechos, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización La Lucia, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en la cual se hace constar la unión estable de hecho entre los Ciudadanos: JEAN CARLOS CONTRERAS BARELA, y YANEIDE DEL CARMEN MORILLO
 Copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 39, folio 20, del año 2.000, emitida por la Coordinara del Registro Civil Municipal de Agua Blanca del Estado Portuguesa, perteneciente a la hija del demandado (identificación Omitida).
 Copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 38, folio 19, del año 2.006, emitida por la Coordinara del registro Civil Municipal de Agua Blanca del Estado Portuguesa, perteneciente al hijo del demandado (identificación Omitida).
 Copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 152, folio 153, del año 2.009, emitida por la Coordinara del registro Civil Municipal de Agua Blanca del Estado Portuguesa. perteneciente al hijo del demandado: (Identificación Omitida).
 Copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 144, folio 72, del año 2.002, emitida por la Coordinara del registro Civil Municipal de Agua Blanca del Estado Portuguesa. Perteneciente al hijo del demandado: (identificación Omitida).

Observa esta Juzgadora, que las señaladas Copias fotostáticas de las Partidas de nacimientos, no fueron impugnadas por la adversaria en el lapso establecido en la ley, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del código Civil, demuestran la relación paterno – filial entre el demandado Ciudadano: JEAN CARLOS CONTRERAS BARELA, y los niños que reflejan las respectivas actas, de la misma se colige lo establecido en el artículo 367 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y son indicios para que la suscrita aplique el proporcionalidad, establecida en el artículo 371 ejusdem, a la hora de la determinación del monto que se deba fijar por concepto de aumento de obligación de manutención.

Respecto a las Carta de Uniones Estables de Hecho, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil y el Articulo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la cual sirve para demostrar que el ciudadano: JEAN CARLOS BARELA CONTRERAS, tiene otras cargas familiares económicas.


AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Concluido el lapso probatorio, el Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 369, y 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en atención a los artículos 12 y 401 ordinal 02 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer tendiente a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, a razón de que la demandante señaló en el escrito libelar que el mismo se desempeña bajo la relación de dependencia como Obrero en la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, ubicada en el Municipio Agua blanca del Estado Portuguesa. Se requirió por tanto de la mencionada empresa información referente al ciudadano: JEAN CARLOS BARELA CONTRERAS.
Dando respuesta al requerimiento en comento, la Coordinadora de Planta Agua Blanca de la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, indicando que el demandado, percibe un salario total de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (1.407,47). La referida constancia de trabajo, se valora por haberse obtenido conforme los principios de Ley, de conformidad 369 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir presupuesto necesario para demostrar que el demandado trabaja bajo relación de dependencia y que percibe una remuneración integral, es decir establece la capacidad económica del obligado presupuesto necesario para darle curso a la pretensión ejercida.

PARTE MOTIVA:

Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes motivaciones: Aprecia esta actora que la demandante persigue el interés que se fije al demandado como aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (300,00 Bs.), así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño en mención, así como se obligue en contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicamentos.

Planteada la litis en tales términos, pasa esta juzgadora a resolver, con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: De autos se desprende que la Obligación de Manutención fue fijada en fecha 15 de julio del 2.010, en la cantidad de Ciento Setenta Bolívares Mensuales (170,00 Bs.),fijación que se hizo en acuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y posteriormente homologado en fecha 21 de octubre del año 2.010, por ante el Tribunal Primero de primera instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Que no es sino el día 22 de junio del año 2011, cuando este Tribunal Admite la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, hasta la presente fecha 10 de Agosto del año 2.011, ha transcurrido un (01) año, sin que se haya efectuado el ajuste de obligación de manutención, por lo que estima quien aquí juzga que es un hecho cierto conocido y notorio que el Ejecutivo Nacional Mediante decreto Presidencial, Publicado en Gaceta Oficial aumentó el salario mínimo en un 30 % a partir de del mes de Mayo del año 2011, y siendo que de autos igualmente se desprende, que la empresa donde labora el demandado realizó el correspondiente aumento, tal como consta en la constancia de trabajo que riela al folio -49-, resulta de esta manera procedente el aumento de la Obligación de Manutención ya que quedo comprobado en autos que el obligado percibió un incremento en sus ingresos.
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfruté pleno a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio entre los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones en unidad a la filiación, reconocen en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños, su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 366 Ejusdem.- Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el demandado probó le existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, y suministrar lo correspondiente a sus otros hijos, no pudiendo esta juzgadora soslayar el derecho del ciudadano: JEAN CARLOS BARELA CONTRERAS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, la de su núcleo familiar, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto se acuerda el aumento en OCHENTA BOLÍVARES (80,00) MENSUALES, que sumado a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (170,00 Bs.), que fue el monto inicial fijado por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en la materia, en fecha 15 de julio del 2.010, hace un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (250,00 Bs.),la cantidad que debe suministrar el obligado por concepto de obligación de manutención, así como también se ordena la fijación de aportes extras para cubrir los gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.).
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con los artículos 366, 521, y 523 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescentes, el cual dispone que en las causas de Obligación de Manutención debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, se acuerda que el monto establecido será aumentado de forma automática en un 20% anual sobre el monto de la Obligación fijada en esta sentencia a favor de su hijo, siempre que el obligado sufra un incremento en sus ingresos. Del mismo modo acuerda que deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causaran un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuesta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor del niño en mención (identificación omitida), intentada por la ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN DE YURMELIS KATIUSCA VALLESTER PAREDES, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al ciudadano: JEAN CARLOS BARELA CONTRERAS, identificado plenamente en autos, a:
PRIMERO: A AUMENTAR con carácter definitivo la obligación de manutención en la suma de OCHENTA BOLÍVARES (80,00) MENSUALES, que sumados a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (170,00 Bs.), fijados inicialmente por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en la materia, en fecha 15 de julio del 2.010, hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) MENSUALES, cantidad que se considera como establecida para la fijación de Obligación de Manutención, a partir de la Segunda Quincena del Mes de Agosto del año 2.011, que el ciudadano: JEAN CARLOS BARELA CONTRERAS, ya plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hijo de Cuatro (04) años de edad (identificación omitida), la cual a su vez deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la obligación fijada por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se decide.
SEGUNDO. Se acuerda fijar Aportes Extra en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) Sumas estas que deberán ser depositadas en un cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal. Así se decide. Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD; acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO con competencia en la materia, déjese copia Certificada por secretaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Agua Blanca, a los Diez (109 días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera





Seguidamente siendo las 02:40 PM, se público la anterior Decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste.
El Secretario Titular


El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -459-2011-
El Secretario