REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 04 de Agosto del año 2.011.
200º y 151º


EXPEDIENTE Nro: 460-2011

DEMANDANTE: DORIS LISBETH VARELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.024.900, actuando en representación de sus hijos “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: DANIEL JONATHAN CUEVAS GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.715.106.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 17 de Junio de 2.011, demanda presentada por la ciudadana: DORIS LISBETH VARELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.024.900, actuando en representación de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), debidamente asistida en este acto por la ciudadana: PROF. CHEILYS ARVELO., consejera de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: DANIEL JONATHAN CUEVAS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.106, por Fijación de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al Seis-06-.

En fecha 28 de Junio del 2.011; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 456-2011, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: DANIEL JONATHAN CUEVAS GARCIA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, en este mismo acto se acordó la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (08 al 10).

El día 07 de Julio del 2011, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en los folios (11 al 12).

El día 07 de Julio del 2011, el alguacil consignó, la Boleta de Citación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: DANIEL JONATHAN CUEVAS GARCIA. Consta en los folios (13 al 14).

Consta en los folios 15 al 17, que en fecha 12 de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, Compareció previa citación el ciudadano: DANIEL JONATHAN CUEVAS GARCÍA, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana: DORIS LISBETH VARELA SANCHEZ. En dicho acto, la parte demandada procede a realizar un ofrecimiento voluntario en cuanto a la fijación de obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120.00 Bs.) QUINCENALES, para un total de DOSCIENTOS CUARENTAS BOLÍVARES MENSUALES (240,00 Bs.), respecto a los meses de Septiembre y Diciembre el doble de lo ofrecido, cuando la misma tenga edad escolar, dicha cantidad de dinero será depositado en una cuenta de ahorro aperturada por orden del tribunal y se compromete en coadyuvar los gastos de medicina, consulta medica entre otros gastos, que de conformidad a la Ley deben ser sufragados por mitad entre ambas partes. Ofrece esta cantidad ya que su trabajo no es estable, ya que trabaja como ayudante de mecánica, y a veces no llega suficiente trabajo. Y solicita se libre boleta de notificación a la demandante a los fines de su aceptación o no de dicho ofrecimiento. En esta misma fecha se acordó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandante.

En fecha 26 de julio del año 2.011, el alguacil titular consigna Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana: DORIS LISBETH VARELA, sin firmar. Folios -18- al -20-.

En fecha 28 de julio del año 2.011, comparece de manera voluntaria la ciudadana: DORIS LISBETH VARELA, y la misma manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano: Daniel Cuevas, en fecha 12 de julio del 2.011, así como también solicita se libre el respectivo oficio ala entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal y se proceda a realizar la respectiva Homologación del Presente ofrecimiento Voluntario. Folio -21-.
PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.


De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandado y lo posteriormente aceptado por la parte demandante no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de su hijo: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y el niño involucrado. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el niño involucrado; considerando esta Juzgadora, que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: DORIS LISBETH VARELA SANCHEZ y DANIEL JONATHAN CUEVAS GARCIA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en las cantidades anteriormente señaladas. Se acuerda librar el respectivo oficio a la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Cuatro -04- días del mes de Agosto del dos mil Once. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
La Secretaria Suplente
***fdo***
Abg. Sandra Jocelin Aranguren




La suscrita Secretaria Suplente ABG. SANDRA JOCELIN ARANGUREN MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -460-2011-
La Secretaria