REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 05 de Agosto de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE S156-2011.-

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y universales herederos, interpuesta en fecha 30 de Junio de 2011, donde el Ciudadano: JOSÉ ORLANDO RUBIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.075.163, asistido por la Abogado en ejercicio, MARCELINA CARRASCO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.396; actuando en su nombre, y en de sus hermanos ciudadanos: JUANA DE DIOS RUBIO HERNANDEZ, CARMEN HAIDEE RUBIO HERNANDEZ, ANTONIO MARÍA RUBIO CHACON, JESÚS ESTEBAN RUBIO HERNANDEZ, MARÍA YSABEL RUBIO HERNANDEZ y OSCAR ARMANDO RUBIO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.465.012, V-8.664.154, V-7.541.505, V-10.142.001, V-11.075.159 y V-13.537.248, solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre, el causante, JESÚS ESTEBAN RUBIO LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.572.783, mayor de edad, divorciado, quien falleciera AB- INTESTATO, el veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Once (23-05-2.011), de conformidad al acta de defunción Nº 20, expedida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, fueron consignadas con la solicitud copia de las Partidas de nacimientos de los hijos del causante, copia de la cédula de identidad de los solicitantes, Acta de Defunción del Causante y copia de la cédula de identidad del Causante.
En fecha 07 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud, por cuanto a lugar en derecho y de conformidad a la establecido en el articulo 3, de Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y transito publicada en gaceta oficial Numero 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, ordenándose la publicación de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en un (01) diarios de circulación Regional, con el fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto concurriese a este tribunal a exponer lo que considera conveniente, de igual forma se estableció en el auto de admisión que consignados en autos la publicación de los carteles respectivos, se dejará transcurrir un lapso de diez (10) días para que concurra cualquier persona, que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

El Once (11) de Julio de 2011, la Abogado. MARCELINA CARRASCO LUCENA, consigna debidamente publicado en periódico de circulación regional un (01) cartel de notificación.
El Veintiuno (21) de Julio de 2011, la Abogado. MARCELINA CARRASCO LUCENA, consigna copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos que serán interrogados por el Tribunal sobre los particulares reflejados en el documento de solicitud.
En fecha (26) de Julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición establecido en la ley. El tribunal fija la evacuación de los testigos en la presente solicitud. El día 29 de Julio de 2011, se escucho la deposición testimonial de los Ciudadanos: QUERALES JIMENEZ ALVARO LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.362.750 y JOSÉ FELIX PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.052.931. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Con los documentos acompañados en la solicitud, Acta de defunción Nº 20, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, perteneciente al Ciudadano: JESÚS ESTEBAN RUBIO LOPEZ, partida de Nacimiento de sus hijos, actas que se encuentran asentadas en el registro Municipal del municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 190, del año 1971, correspondiente a JOSÉ ORLANDO, partida de nacimiento N° 136, del año 1967, perteneciente a JUANA DE DIOS, partida de nacimiento Correspondiente al Registro Civil Municipal Junín Rubio Estado Táchira, bajo N° 415; del año 1966, perteneciente a: CARMEN HAYDEE, partida de nacimiento N° 846, del año 1960, perteneciente a ANTONIO MARÍA; Correspondiente al Registro Municipal del municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 68, del año 1968, correspondiente a JESÚS ESTEBAN; partida de nacimiento N° 50, del año 1970, perteneciente a MARÍA YSABEL; partida de nacimiento N° 206, del año 1977, perteneciente a OSCAR ARMANDO; documentos que esta Juzgadora aprecia y valora de conformidad a los artículos 1359 y 1360 del código civil. De igual forma tomando en consideración la declaración de los Testigos: QUERALES JIMENEZ ALVARO LUÍS y JOSÉ FELIX PÉREZ PÉREZ, quienes se encuentran debidamente identificados en auto, y los cuales estuvierón contestes en afirmar los hechos narrados, no encontrándose incursos en la generales de ley, razón por la cual, la suscrita Juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del código de procedimiento civil.

Valoradas todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de procedimiento civil. Este Juzgado considera que se encuentra demostrado que el Ciudadano: JESÚS ESTEBAN RUBIO LOPEZ, deja como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de sus bienes, a sus hijos, JOSÉ ORLANDO RUBIO HERNANDEZ, JUANA DE DIOS RUBIO HERNANDEZ, CARMEN HAIDEE RUBIO HERNANDEZ, ANTONIO MARÍA RUBIO CHACON, JESÚS ESTEBAN RUBIO HERNANDEZ, MARÍA YSABEL RUBIO HERNANDEZ y OSCAR ARMANDO RUBIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.075.163, V-9.465.012, V-8.664.154, V-7.541.505, V-10.142.001, V-11.075.159 y V-13.537.248. “Y así se Declara”.-

Por las razones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento civil, y dejando a salvo expresamente “LOS DERECHOS DE TERCEROS, POR LA NATURALEZA MISMA DE LA PRESENTE SOLICITUD. Declara las presentes actuaciones suficientes para que se acredite como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el Causante Ciudadano: JESÚS ESTEBAN RUBIO LOPEZ, a los Ciudadanos: JOSÉ ORLANDO RUBIO HERNANDEZ, JUANA DE DIOS RUBIO HERNANDEZ, CARMEN HAIDEE RUBIO HERNANDEZ, ANTONIO MARÍA RUBIO CHACON, JESÚS ESTEBAN RUBIO HERNANDEZ, MARÍA YSABEL RUBIO HERNANDEZ y OSCAR ARMANDO RUBIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.075.163, V-9.465.012, V-8.664.154, V-7.541.505, V-10.142.001, V-11.075.159 y V-13.537.248. Expídase por Secretaría, copias fotostáticas certificadas del presente decreto, siendo a costa de los solicitantes la reproducción de las mismas. Publíquese, Regístrese, devuélvase original de las presentes actuaciones a los interesados a los fines legales consiguientes previa anotación de todo lo actuado en el libro diario del Tribunal.

Dada, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Agua Blanca, a los Cinco días (05) días del mes de Agosto del dos mil Once. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular.
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular.
**fdo***
Abg. Luís miguel Reyna Noguera
En el mismo día de hoy, siendo las 10:30 AM, se público la presente justificación.

El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S156-2011.-


EL SECRETARIO TITULAR