EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152°

Por cuanto el Tribunal observa que la ciudadana: KARELYS ROSSANA LARA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.294.936; en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) de edad; para el momento de realizar la Revisión de Obligación de Manutención por ante este Tribunal (13-03-2006), se encontraba domiciliada en la Urbanización Lucía Barrios, Calle 2, Casa N° 16534, jurisdicción de este Municipio; esto en cumplimiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual ha sido rearfimado en su aplicación con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 453, que señala la competencia de los Jueces para conocer de los casos previstos en el artículo 177 Ejusdem y establece que será el de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

Ahora bien; se desprende de auto (folio 137) que la ciudadana KARELYS ROSSANA LARA DE CARVAJAL, manifiesta en fecha: 02 de agosto de 2011, que se encuentra domiciliada actualmente en el Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual y que según Constancia de Residencia anexada por la ciudadana antes identificada, el nuevo domicilio es: Calle 10 entre Av. 6 y 7, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, informando además que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA se encuentran estudiando en la Escuela Bolivariana “Turen” ubicada en la Calle 10 A con Calle 10 B del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Turén, Estado Portuguesa, tal como consta en la Constancia de Estudio que fue consignada por la mencionada ciudadana; en tal sentido, con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal que seguirá conociendo en la presente causa y por encontrarse involucrado un niño en el presente caso domiciliado en jurisdicción del Municipio Turén; es menester, analizar el criterio esgrimido por la Sala Casación Social en sentencia de fecha: 06-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, exp. Nº AA60-S-2006000571-Sent. Nº 1887, donde se dejó sentado que lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se trata de una competencia territorial ordinaria, que se caracteriza por ser relativa y derogable por las partes sino que se desprende de la norma que se trata de una competencia absoluta que no admite prórroga ni renuncia; sin embargo, y según el presente criterio esgrimido por la Sala de Casación Social, se planteó la necesidad de buscar una solución cuando el cambio de residencia fuese en una causa de Obligación de Manutención, distinta a la establecida en la norma in comento, para lo cual dejó sentado lo siguiente:

“La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre la mas adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quién debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional) (…) En esa situación será siempre aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía del tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún mas, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial”.

De igual manera en dicha sentencia, se dejó plasmado que “…el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto…”

Con base a lo expuesto, este juzgador a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia, por lo que este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.

La presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho de pronunciada la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; donde la causa continuará su curso en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Miguel Rafael Quiñonez González
La Secretaria,


Abg. Beatriz C. Gómez.

La presente declinatoria fue publicada en el día de hoy: 02-08-2011, siendo la 1:30 p.m. Conste,
Scria.



Exp. Nro. 595/2006.
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