REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE NRO. 865/2010.
SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ y DEINA CAROLINA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de Profesión u oficios Obrero el primero y Oficios del Hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.446.504 y 16.414.135, domiciliados el primero en la Carrera 11 entre calle 12 y 13, Barrio Bumbí de Píritu, Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Libertador, calle 02 Bodega Yuli, Piritu, Estado Portuguesa respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.722.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO.
En fecha: 14 de Abril del 2010, los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ y DEINA CAROLINA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de Profesión u oficios Obrero el primero y Oficios del Hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.446.504 y 16.414.135 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADIS ELENA GUILLEN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.722; solicitaron la Separación de Cuerpos basado en el Artículo 789 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando que en fecha 28 de abril del año 2.007 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, como consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 18 folio 37 vuelto del mismo y que cursa al folio dos (2) del expediente. Asimismo alegan los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Calle 02 Bodega Yuli de esta localidad, y que en virtud de que hace algún tiempo la armonía conyugal ha quedado rota, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos fundamentado en el artículo 789 del Código Civil Venezolano Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, aduciendo además, que durante dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes, acompañando copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes (folio 3).
En fecha: 15 de abril del 2010, se le dio entrada al escrito de Separación de cuerpo, quedando anotado bajo el Nº 865/2010 (folio 4).
En fecha: 20 de abril del 2010, fue admitido el escrito de Separación de cuerpo, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes y la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 5 y 6).
En fecha: 07 de mayo del 2010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes y la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién notificó en esa misma fecha (folios 7 y 8).
En fecha: 22 de julio de 2.011, se recibió escrito presentado por los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ y DEINA CAROLINA GIMENEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.722, donde solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos realizada en fecha: 14-04-2.010 en Divorcio (folio 9).
El día 25 de julio de 2011, el Juez Provisorio Abogado Miguel Rafael Quiñones González, se avoca al conocimiento de la causa (folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges, WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ y DEINA CAROLINA GIMENEZ, identificados en autos, manifestación en el escrito de Separación de Cuerpos que han resuelto separarse de cuerpos y bienes y que contrajeron matrimonio por ante el Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 2007, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 02 y que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Calle 02 Bodega Yuli de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil (cito):
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo l85 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”
Asimismo, el primero y segundo aparte de artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el presente caso, ambos cónyuges, solicitaron mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011, inserta al folio 9, que la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según auto de fecha 20 de abril de 2010, sea convertida en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un (01) año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Publico; en consecuencia, se considera procedente la presente solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por cuanto ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO, hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS: WILFREDO ANTONIO CAMILLO PÉREZ y DEINA CAROLINA GIMENEZ, plenamente identificados en autos, desde el día 28 de Abril de 2007; contraído por ante el Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 18 de fecha 28 de abril de 2.007 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el referido año y que riela al folio dos (2) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.
La Secretaria,
Abg. Beatriz C. Gómez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m., del día 03-08-2011, conste,
Scria.
Exp. Nro. 865/2010.
ae.-
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