REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 04 de Agosto de 2011.
201º y 152º.
EXP Nº 798-2008.
DEMANDANTE LEYI MAIRI LORETO DE RODRIGUEZ
Venezolana, mayor de edad,
C.I. Nº 17.261.064
DEMANDAD0: JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MONTILLA
Venezolano, mayor de edad,
C. I. Nº 12.709.399
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante actuaciones presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas del Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quién consignó solicitud de la Ciudadana LEYI MAIRI LORETO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.064 y domiciliada en el Barrio 8 de Marzo, casa S/Nº, Ospino, Estado Portuguesa, con el fin de solicitar a beneficio de su hija ANTOINETTE MAIRE, el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Que según Convenimiento celebrado espontáneamente en fecha 12-08-2.010, por el padre ciudadano: JUAN EDUARDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.399, domiciliado en la Av. Daniel Camejo Acosta, Barrio Banco Obrero, de Ospino, Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención; es por lo que solicitó el aumento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.000) mensual, mas la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento(50%) de los gastos médicos, así como se fije el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña. Anexó copia de la Partida de Nacimiento, de la sentencia dictada en fecha 13-03-2008 y del auto del convenimiento celebrado espontáneamente por las partes en fecha 12-08-2010
Admitida la demanda en fecha 22 de Junio de 2011, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana LEYI MAIRI LORETO DE RODRIGUEZ haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. Al igual se libro oficio al jefe del Departamento de recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC, ubicada en la ciudad de Guanare, solicitando Constancia de Trabajo del demandado.-
En fecha 09-07-2011, Se recibió oficio del jefe del Departamento de recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC donde manifiestan que el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ presta sus servicios en esa empresa
En fecha 11 de Julio de 2011, el alguacil temporal de este Tribunal consigno Boleta de Citación practicada al ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 14-07-2011 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio de los ciudadanos: LEYI MAIRI LORETO DE RODRIGUEZ Y JUAN EDUARDO RODRIGUEZ. Compareciendo la demandante solicitando se proceda al aumento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, más el depósito de la Beca mensual, dejando constancia que el demandado no se presente al acto.-.
Estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MONTILLA, asistido del Abg. Nelson Marín Pérez, consigna escrito, admitiéndose el mismo en fecha 29-07-2011.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hacen, previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan-alcanzado la mayoridad….”
En el presente caso la filiación entre el demandado JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MONTILLA, y su hija: ANTOINETTE MAIRE, esta legalmente establecido con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, los cuales se aprecian plenamente por ser un documento público.-
Igualmente establece el encabezamiento el artículo 369 eiusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación
de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..”
ANALISIS PROBATORIO
En cuanto al oficio de fecha 06 de Julio de 2011, remitido por Corpoelec y donde consta que el ciudadano Juan Eduardo Rodríguez Montilla, devenga un salario de Bs. 5.868,15, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y nos demuestra la capacidad económica del obligado alimentario y donde de la misma igualmente se demuestra que percibe una contribución por estudios de 250,oo Bs. Mas 500,oo Bs al año por útiles escolares, así mismo se le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento que corre inserta al folio cincuenta (50) donde consta que el obligado alimentario posee otro hijo, pero que en virtud de lo cual no lo exonera de su carga con la niña ANTOINETTE MAIRE RODRIGUEZ LORETO. Así se decide.-
DEFINITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela; DECLARA CON LUGAR la demanda que motivó este juicio; en consecuencia fija como obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MONTILLA, a su menor hija: ANTOINETTE MAIRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUAL y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir los gastos médicos, calzado, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña, así mismo deberá depositar DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUAL POR BONO DE CONTRIBUCION DE ESTUDIOS, otorgado por la empresa a los hijos en periodo de preescolar. Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de Ahorros aperturada por la madre ciudadana LEYI MAIRI LORETO DE RODRIGUEZ en la Entidad Bancaria Bicentenario de Ospino a nombre de su menor hija y a la orden de este Tribunal. Igualmente el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MONTILLA, debe contribuir con la madre con la mitad de los gatos de consulta Médica, medicina y vestuario de su menor hija. Así mismo en caso de despido o retiro voluntario del obligado alimentario se acuerda librar oficio a su ente empleador Jefe de la Coordinación de Recursos Humanos Local, de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de CORPOELEC, Zona Portuguesa, para que de conformidad con el literal “C” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, acuerde retener de sus prestaciones sociales el equivalente de treinta y seis (36) Mensualidades por concepto de Obligación de Manutención por adelantado. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (04) días del mes de Agosto de 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Judith Reverol Pocaterra.
La Secretaria Acidental
Abg. NAIDA AGUIRRE
EXP. N° 798-2008.
Se dictó y se publicó siendo las once de la mañana del día de hoy, (04) días del mes de Agosto de 2011, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-Conste.
Fdo. copia
Abg. NAIDA – SECRETARIA ACCID.
JRP. Odo.-
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