REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Los ciudadanos: DILCIA GUIOMAR PEROZA JIMENEZ y FREDDY RAMON MONJE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliada la primera en la Urb. Los Cortijos, vereda 11, Sector 3, N° 41, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Bella I, Callejón 4, C/S, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N° 9.565.8.31 y 5.363.727, respectivamente; asistidos por la Abg. YURI GARCIA, Inpreabogado N° 33.446; mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2010, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 1980, según consta de acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Los Cortijos, Vereda 11, Sector 3, N° 41, Municipio Páez, Acarigua, Estado portuguesa; que de dicha unión procrearon dos hijas mayores de edad, de nombres: MARIEL VIRGINIA y MEIBER DAYANA; que desde el mes de Enero del año 2000 por diversas razones decidieron separarse de hecho siendo por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio y que él mismo se declare con lugar…”
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citada el día 21 de julio de 2011.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: DILCIA GUIOMAR PEROZA JIMENEZ y FREDDY RAMON MONJE GOMEZ, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 1980, según consta de Acta de Matrimonio N° 191.
No se hace pronunciamiento alguno sobre los hijos procreados en el matrimonio por haber alcanzado ya la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los once días del mes de Agosto del dos mil once. 201° y 152°.
La Juez,

Abg. Aracelis Aguillón Meza
La Secretaria,

Melania Escalona
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:20 de la mañana. Conste.
Secretaria

Denice