REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Los ciudadanos: PAULO DE LA CRUZ LISCANO y LIBIA DEL CARMEN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, Agricultores, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.365.128 y 7.547.281, respectivamente; asistidos por el Abg. LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, Inpreabogado N° 12.359; mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2011, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que en fecha 30 de noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle principal, Casa N° 07 del Caserío Maratan de la Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado portuguesa; que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: LILIANA LISMAR LISCANO PIÑA y PAULO LISCANO PIÑA, quienes ya han alcanzado la mayoría de edad; que se separaron de hecho en el mes de Noviembre del año 2003, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio y que él mismo se declare con lugar; que de dicha unión adquirieron bienes de fortuna que liquidar…”
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citada el día 21 de julio de 2011.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: PAULO DE LA CRUZ LISCANO y LIBIA DEL CARMEN PIÑA, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído el día 30 de noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa,, según consta de Acta de Matrimonio N° 507.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad.
Por cuanto en la solicitud de divorcio fue realizada partición de bienes, es de advertir a las partes que durante el procedimiento o juicio de divorcio subsiste la comunidad de bienes, no pudiendo durante ello los cónyuges hacer partición alguna, de conformidad con los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil. En consecuencia, ningún valor se le otorga a la partición realizada por las partes en dicha solicitud ordenándose la liquidación de los bienes de conformidad con la Ley.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los once días del mes de Agosto del dos mil once. 201° y 152°.
La Juez,

Abg. Aracelis Aguillón Meza
La Secretaria,

Melania Escalona
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Secretaria

Denice