REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: NEGIDA ABBOUD MERHEZ y SUHJEL ABDALLAH AMMAR CHAAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.862.659 y 13.530.872, y ambos de este domicilio, respectivamente, asistidos de abogados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Acarigua (sic), del Estado Portuguesa, el día 24 de octubre de 2007, tal como consta de acta de matrimonio anexa; fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Chacho, Piso 3, Apartamento 6, ubicado en la Calle 28 entre avenidas 29 y 30, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que de dicha unión no procrearon hijos; que por causas muy diversas existentes entre ellos es que han decidido legalizar tal situación de separación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Que de dicha unión no procrearon bienes que liquidar…”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 22 de Mayo de 2009.
En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana NEGIDA ABBOUD MERHEZ, asistida de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna, e igualmente solicitó la notificación del ciudadano: SUHJEL ABDALLAH AMMAR CHAAR. Se ordenó la notificación de dicho ciudadano ordenando librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplida con la notificación del ciudadano SUHJEL ABDALLAH AMMAR CHAAR, en fecha 18 de Julio de 2011.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: NEGIDA ABBOUD MERHEZ y SUHJEL ABDALLAH AMMAR CHAAR, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 24 de Octubre de 2007, según consta en Acta de Matrimonio N° 430.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los cuatro días del mes de Agosto del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Aracelis Aguillón Meza
La Secretaria,
Melania Escalona
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Secretaria
Denice.
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