LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

Guanare, 10 agosto de 2.011
201° y 151°

EXPEDIENTE: 2.591-11

PARTES DEMANDANTE: YUALBERT JOSÉ BARRIOS VALERA y JONATHAN ALBERTO BARRIOS VALERA, representados por su señora madre, ciudadana YULMI ROSA VALERA GÁMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.528.593, 24.616.356 y 9.407.548, en su carácter de beneficiarios de la pensión de manutención.

ABOGADO ASISTENTE: FANNY MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Nº 8.050.917, de este domicilio, en su condición de obligado a cancelar dicha prestación de alimentos.

ABOGADO ASISTENTE: RAMSES GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 91.010, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; désele entrada en el libro de causas bajo el N° 2.591-11. Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que los ciudadanos Yualbert José Barrios Valera y Jonathan Alberto Barrios, en sus edades de 14 y 15 años, respectivamente, y debidamente representados por la abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público (E) con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, interpusieron en fecha 26-05-2004, demanda de pensión alimentaria contra el progenitor de dichos menores, ciudadano Oscar Alberto Barios, y cuyo procedimiento culmina con la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-12-2004, en la cual se ordena al demandado a cancelar por dicho concepto las siguientes cantidades: Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00) mensuales y la cantidad de Doscientos Ochenta (Bs. 280,00) para los meses de septiembre y diciembre a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00 mensuales y la cantidad de Seiscientos bolívares (600,00) para los meses de septiembre y diciembre, para cubrir parte de los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado, cantidad esta que se comenzará a pagar a partir del mes de mayo de 2011.

En fecha 16-05-2011, los ciudadanos Yualbert José Barrios Valera, Jonathan Alberto Barrios Valera y Yulmi Rosa Valera Gámez, venezolanos, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.528.593, 24.616.356 y 9.407.548, asistidos por la abogada Fanny Medina, por una parte y por la otra, el ciudadano Oscar Alberto Barrios, asistido por el abogado Ramses Gómez Salazar, en su condición de padre legítimo de los ciudadanos Yualbert José Barrios Valera y Jonathan Alberto Barrios Valera, consignan ante el Tribunal de cognición un escrito donde solicitan sea revisada la obligación de manutención establecido en sentencia definitiva dictada el 06-10-2004 en el expediente Nº PH05-V-2004-000478, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se estableció a cargo del ciudadano Oscar Alberto Barrios y a favor de sus prenombrados la pensión alimenticia en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), equivalente a Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 140,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, la cual deberá depositar en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana Yulmi Rosa Valera Gámez a nombre de los hermanos Barrios Valera y a la orden del Tribunal; y en su lugar, manifiestan que convienen en ajustar dicha obligación de manutención a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y la cantidad de Seiscientos bolívares (600,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir parte de los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado, cantidad esta que se comenzará a pagar a partir del mes de mayo de 2011 y que serán depositados en la cuenta corriente signada con el Nº 0151 0172 511000152008, del Banco Fondo Común cuyo titulares son los ciudadanos Yualbert José Barrios Valera, para verificar la continuidades el tiempo de la obligación de manutención los ciudadanos Yualbert José Barrios Valera, y Jonathan Alberto Barrios Valera, se comprometen a consignar, constancia de inscripción de cada periodo académico, constancia de culminación de cada periodo académico y notas certificadas. En consecuencia, ambas partes solicitan se homologue dicho convenimiento el cual constituye una revisión de la pensión de manutención por vía excepcional.

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia transitoria en Protección del niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia en fecha 12 de julio del presente año, y expresa que:
“…Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el Tribunal de cognición está inferido de incompetencia por razón de la materia en virtud que los solicitantes – beneficiarios de la pensión de manutención en referencia han adquirido la mayoría de edad, y siendo que dicha competencia material puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y que además, debiendo el Juez, propender a la estabilidad del procedimiento, anulando los actos que perjudiquen los intereses de las partes y atenten contra las normas de orden público, en tales razonamientos, esta superioridad, afirmará la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial y por vía de consecuencia, declarará la nulidad del auto del Tribunal de cognición de fecha 18-05-2011, y de los actos procesales subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, y acordará la declinatoria de la competencia para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y al cual corresponda por razón de Distribución, para que se pronuncie con relación a la petición de revisión planteada en cuanto a si procede o no su homologación, en los términos expuestos por los solicitantes. Así se juzga. y declara competente por razón de la materia a los Juzgados del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, para el conocimiento de la presente solicitud consensuada de revisión de pensión de manutención, formulada por los ciudadanos YUALBERT JOSÉ BARRIOS VALERA y JONATHAN ALBERTO BARRIOS VALERA, representados por su señora madre, ciudadana YULMI ROSA VALERA GÁMEZ, y el ciudadano OSCAR ALBERTO BARRIOS, ambos identificados; y por vía de consecuencia, se declara la nulidad del auto del Tribunal de cognición de fecha 18-05-2011, y de los actos procesales subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, correspondiendo al Tribunal declarado competente, pronunciarse con relación a la petición de revisión planteada en forma consensuada en cuanto a si procede o no su homologación, en los términos expuestos por los solicitantes. Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pasar inmediatamente las actuaciones correspondientes a la presente causa al respetivo Tribunal Distribuidor del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, quedando así evidenciado de las actas procesales, que el presente caso se trata de una obligación de manutención que en materia de obligación alimentaria esta sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señalados en los artículos 173, 177 y 383 eiusdem, considera quien decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión o revisión de obligación alimentaria son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a quien corresponda. En consecuencia incuestionablemente, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, no tiene la competencia en razón de la materia para tramitar la presente solicitud de homologación, sino las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, según el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-08-2004, expediente número 04-1019, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide”.

En atención a la decisión anteriormente transcrita, es evidente que es competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aquellos casos relacionados con asuntos de familia y todo lo relacionado con obligaciones alimentarias en los que se vean afectados directamente los intereses de niños y adolescentes que sean partes en el proceso, aunque posteriormente cumplan la mayoría de edad, por lo tanto no corresponde la competencia a los Tribunales Civiles ordinarios.

En el presente caso aunque la solicitud de homologación del acuerdo celebrado entre las partes mediante el cual manifiestan que convienen en ajustar dicha obligación de manutención a una cantidad superior a la acordada en la solicitud de la obligación de manutención establecido en la sentencia definitiva dictada en fecha 06-10-2004 en el expediente Nº PH05-V-2004-000478, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentada por una persona adulta sin embargo sigue sometida a la jurisdicción especial y a los Tribunales especializado que se le atribuyó la competencia a través del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente para tramitar el presente procedimiento por ante este Tribunal del Municipio Guanare, en la dispositiva del fallo, se acuerda de oficio declinar la competencia del asunto a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa a quienes corresponde la tramitación de la presente solicitud de homologación, de conformidad con el artículo 60 y 75 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía al presente caso. Así se acuerda.

DECISION

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia para conocer de la presente causa por cuanto el conocimiento de la misma en razón de la competencia especial de menores y por la materia corresponde a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Ley.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Jhonny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. N° 2.591-11
Carol.-