REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: 2.455-11

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO MACHADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.806.998.

ABOGADO ASISTENTE: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584.

MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.257.494.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio la presente causa por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual el ciudadano Luis Alberto Machado Azuaje, asistido por la Abg. Frahemina Martínez Navas, solicitó la inhabilitación del ciudadano Leonar David Machado Azuaje, alegando que es hermano de dicho ciudadano (acompañó a tal efecto copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento que cursa al folio Nº 06) y es hijo como él de la ciudadana Senaida del Carmen Azuaje Mejía, tal como consta en la partida de nacimiento que acompaña marcada con la letra “A”; que su hermano desde su infancia ha presentado signos inequívocos de debilidad mental debido a convulsiones que afectaron su intelecto aunque no de tanta gravedad, pues goza de cierta lucidez pero no de tal grado que pueda desenvolverse como una persona capaz, lo cual puede evidenciarse en el informe médico que anexa suscrito por el especialista en Neurología Dr. Nelson Ramos Oraá, donde se evidencia con detalle la condición de su hermano Leonar David Machado Azuaje, es por lo que solicita se le nombre Curador a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, esto es con el discernimiento propio de las personas que están de pleno goce de sus facultades mentales y pide se le declare en estado de inhabilitación para ejecutar actos que exceda de la simple administración sin la intervención de un Curador, en virtud de lo cual solicita que el nombramiento del Curador recaiga sobre su persona, debido a que su madre ahora fallecida (según se evidencia de la copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana Senaida del Carmen Azuaje Mejía la cual acompaña al folio Nº 05) era la quien siempre estuvo al pendiente y cuidado de él, y acompaña acta de defunción; anexó las partidas de nacimientos correspondientes. Fundamentó la acción en el artículo 395 y 409 del Código Civil.

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dicho ciudadano, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz los cuales fueron señalados por el solicitante, así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello al médico Nelson Ramos Oraá, acordándose su notificación y del Representante del Ministerio Público.

El día 01 de febrero de 2011, se llevó a cabo la entrevista del ciudadano Leonoar David Machado Azuaje. Folio 16.

El día 01 de febrero de 2011, mediante diligencia suscrita por la abogada Frahemina Martínez Nava, solicita al Tribunal fije día y hora para que sean entrevistado e interrogado a los ciudadanos Wilmer Amado Colmenares Montaña, María de los Ángeles Navas, María Gabriela Gil y Alexander José de La Cruz. Folio 17.

El día 07 de febrero de 2011, se llevó a cabo la declaración de los parientes señalados ciudadanos: Wilmer Amado Colmenares Montaña, María Gabriela Gil y Alexander José de La Cruz. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana María de los Ángeles Navas, no compareció a rendir declaración. Folio 22.

En fecha 09 de marzo de 2011, consta en auto la consignación del informe médico suscrito por el Dr. Nelson Ramos Oraá. Folio 30.

En fecha 15 de marzo de 2011, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena la designación, notificación y juramentación del experto psiquiátrico Ali González Polanco, para que practique el reconocimiento médico del ciudadano Leonar David Machado Azuaje.

En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:
Wilmer Amado Colmenares Montaña: Que Tiene ya casi diez (10) años viviendo en la Urbanización Juan Pablo II y una de las primeras amistades que conoció allí fue a la familia Machado Azuaje, le consta que Leonar David Machado siempre ha tenido esa incapacidad mental, y que son sus familiares quienes se encargan de atenderlo y proveerle lo necesario, el no es de conducta agresiva ni violenta, qué relación que lo une con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje es que son vecinos y amigos; que sabe que el ciudadano Leonar David Machado Azuaje presenta alguna condición especial desde los casi diez (10) años que tiene viviendo en la urbanización Juan Pablo II, ya que durante ese tiempo han sido vecinos; qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje el aparte que capta las conversaciones, se mezcla en la conversación y pregunta frecuentemente lo mismo, es muy risueño y frecuentemente manifiesta nerviosismo al sonarse los dedos.

MARIA GABRIELA GIL: Que Leonar es un niño especial, no retiene las cosas que se le dicen, es un niño tranquilo y educado, son sus familiares quienes se encargan de su asistencia y de darle lo que necesita; qué relación que lo une con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje, es que son amigos; que el ciudadano Leonar David Machado Azuaje presenta alguna condición especial desde hace seis (06) años que lo conoció y comenzó a tratar con la familia Machado Azuaje; qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje que no retiene información alguna de lo que se este conversando con el.

ALEXANDER JOSÉ DE LA CRUZ QUCHENE: que tiene aproximadamente cinco (05) años conociéndolo, y en ese tiempo tengo conocimiento de su incapacidad, no se vale por si mismo, es su familia quien lo atiende, no conoce letras ni números, le cuesta mantener conversaciones, no es violento, pero no se vale por si mismo, necesita atención constante; qué relación lo une con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje, es que son cuñados; que desde que el ciudadano Leonar David Machado Azuaje presenta alguna condición hace cinco (05) años que llevo tratándolo; qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Leonar David Machado Azuaje, que no es violento, es un muchacho muy pacifico y conversador, pero no es capaz de atenderse el mismo sino que lo hace su familia.

Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia: El practicado por el Dr. Nelson Ramos Oraá que:
“Paciente masculino 24 años de edad, procedente de Guanare, quien sigue control en este centro por presentar cuadro de PARALIIS CELEBRAL con signos RETARDO MENTAL.
ANTECEDENTES: Producto de IV Gesta. Parto Disticico por circular de cordón: convulsiones en la infancia. T.E.C. en la infancia.
EXAMEN SISCO: paciente inatento, lenguaje lento. Desorientado en tiempo. Pares Graneales: D.L.N. Tono y fuerza: Bien. Reflejos O.T. simétricos.
Se indica tratamiento médico y control evolutivo.
Debido al cuadro clínico el paciente se encuentra con incapacidad para cumplir sus funciones habituales.
Y del informe practicado por el Dr. Alí González Polanco se desprende que:
“Las características clínicas en el caso del evaluado, se aprecia déficit en la capacidad intelectual que impide manejar situaciones complejas en la vida personal, lo cual lleva a la dependencia familiar para así evitar riesgos. Debe ser canalizado por su dificultad en resolver problemas complejos por sus parientes en los aspectos socio-económicos y afectivos”.

En fecha 01 de febrero de 2011 (f-16), procede este Tribunal a interrogar a dicho ciudadano Leonar David Machado Azuaje, en la forma siguiente:
Primera: ¿Cómo se llama Usted? Respondió: Leonar David Machado. Segunda: ¿dónde vive? Respondió: en la Juan Pablo Tercera: ¿con quien vino hasta el Tribunal? Respondió: con mi hermano. Cuarta: ¿en que lugar se encuentra en este momento? Respondió: en el Tribunal. Quinta: ¿qué edad tiene usted? Respondió: 24 años. Sexta: ¿usted es casado o soltero? Respondió: soltero Séptima: ¿con quien vive usted? Respondió: con mi hermano y mi hermana. Octava: ¿cómo se llama su hermano? Respondió: Luis Alberto. Novena: ¿cómo se llama su hermana? Respondió: Lilibeth. Décima ¿usted tiene hijos? Respondió: no. Décima primera: ¿qué día y que fecha es hoy? respondió: es jueves, es jueves. Décima segunda: ¿quién es el actual presidente de la República? respondió: Chávez. Décima tercera: ¿a que actividad laboral o económica se dedica usted, actualmente? Respondió: estudiaba. Décima cuarta: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Respondió: si de una casa. Décima quinta: ¿quién Administra los bienes de su propiedad? Respondió: mi hermano y señalo al ciudadano quien lo acompaña al presente acto. No hubo más preguntas.

El Tribunal de la causa consideró suficientemente preguntado al mencionado ciudadano y ordenó cerrar dicho acto.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción que por Inhabilitación, el solicitante Luis Alberto Machado Azuaje, pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hermano Leonar David Machado Azuaje, alegando que su hermano padece desde su infancia signos inequívocos de debilidad mental debido a convulsiones que afectaron su intelecto aunque no de tanta gravedad, pus goza de cierta lucidez pero no de tal grado que pueda desenvolverse como una persona capaz, según los informes médicos suscrito por el especialista en Neurología Dr. Nelson Ramos Oraá y constancias médicas que acompaña y por eso pide se declare la inhabilitación designándolo como su curador.

Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 409 del Código Civil establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el presente caso como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos del ciudadano cuya inhabilitación se solicita así como el propio inhabilitado e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la debilidad mental que padece dicho ciudadano mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales el Dr. Nelson Ramos Oraá y Ali González Polanco, se evidencia que se trata de Déficit en la Capacidad intelectual, que les hace difícil el desempeño sin ayuda de otros lo que les dificulta para cualquier actividad.

En tal sentido, considera quien decide que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad y existen dos clases de inhabilitación:
 JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
 LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

Asimismo, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Así las cosas, se estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una Inhabilitación, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento se encuentra establecido en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgadora declarar PROCEDENTE la presente solicitud del ciudadano Luis Alberto Machado Azuaje, para la inhabilitación del ciudadano Leonar David Machado Azuaje. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil y partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, solicitada por su hermano, ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO AZUAJE, identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicho ciudadano y se nombra como curador al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO AZUAJE, a quien se ordena su notificación. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.

Asimismo, se acuerda registrar la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y se ordena la publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 415, debiendo el solicitante consignar en el presente expediente la constancia de haberse efectuado el registro y su publicación.

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de agosto (08) de dos mil once (2011). Años: 2001° y 152°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. 2.455-11