REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000290
PARTE ACTORA: YESSICA DESIREE ARANGUREN RODRIGUEZ e ISRAIMA DEL CARMEN SALCEDO MORILLO, titular de la cédula de identidad N°: 16.415.624, 18.871.496 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora del Trabajo, Abg° DAHISBEL PEÑA OJEDA, titular de la cédula de identidad N°. 13.485.539 e inscrita en el Inpreabogado N° 92.421.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TOTAL 99 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 2, Tomo 419-A VII.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad N°. 10.517.671 e inscrito en el Inpreabogado N°. 82.929.
MOTIVO: Reposo Pre y Postnatal.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 03 de Julio de 2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de las accionantes, ciudadanas: YESSICA DESIREE ARANGUREN RODRIGUEZ e ISRAIMA DEL CARMEN SALCEDO MORILLO, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo, Abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA y por la parte demandada GRUPO TOTAL 99 C.A, comparece su Apoderado judicial, Abogado WERNER ANTONIO REYES, cualidad que se evidencia en poder que consigna en este acto ad efectun videndi en original y copia a los fines de que la copia sea agregada a los autos, todos arriba identificados. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. Seguidamente, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN previa auditoria de las pruebas, que se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERO: La representación de la parte demandada, rechaza el monto total establecido en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las pruebas aportadas manifiesta que solo se le debe a cada una de las accionantes, una diferencia de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), por cuanto el resto de lo reclamado en el libelo de la demanda ya le fueron pagados. SEGUNDA: En este estado las accionantes debidamente asistidas por la Procuradora del Trabajo, reconocen y aceptan lo dicho y ofrecido por la parte demandada y en consecuencia, aceptan el monto aquí señalado por diferencia de los conceptos descritos en el libelo de la demanda. TERCERA: La parte demandada acuerda pagar en este mismo acto mediante cheque N°. 28-41104419 de la cuenta cliente N°. 01510018404418005643, del Banco Fondo Común, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), a nombre de la accionante YESSICA DESIREE ARANGUREN; y Cheque N°. 40-41104418 de la cuenta cliente N°. 01510018404418005643, del Banco Fondo Común, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), a nombre de la accionante ISRAIMA DEL CARMEN SALCEDO MORILLO. CUARTA En este estado intervienen las accionantes debidamente asistidas de abogado identificadas al inicio del acta y exponen: “Aceptamos las cantidades anteriormente ofrecidas, por los conceptos antes mencionados, así como la forma de pago propuesta por la parte patronal, así mismo manifiestan que con el presente acuerdo nada les adeuda la parte accionada por los conceptos derivados de la relación de trabajo por cuanto los mismos son aquí cancelados. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,
Abg° LIGIA LÓPEZ CARIELES. Abg° MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes
LAS ACCIONANTES y PROCURADORA DEL TRABAJO ,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA.
LLC/mr.
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