República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control 1
Guanare

Guanare, 22 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°

Causa N° 1C-639-11.

Jueza de Control N° 1: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Defensora Público: Abg. Lidya Teresa Rivero

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández

Audiencia Oral: Oir al Imputado de conformidad con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 458, CON RELACION AL ARTICULO 83, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISO EN EL ARTICULO 277, AMBOS DEL CODIGO PENAL, RELACION CON EL ARTICULO 09 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ MARCANO, debidamente asistido por la defensora especializada (suplente) Abg.Lidya Rivero.

Celebrada como fue la audiencia oral y reservada, convocada a los efectos solicitados por la Vindicta Pública y escuchados los argumentos de las partes, la Representación Fiscal, la defensora especializada Abg.Lidya Rivero, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la victima; este Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
Vista del hecho ocurrido en fecha 20 de agosto de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche, aproximadamente en el Barrio Santa María a 100 metros de la urbanización Juan Pablo II, Guanare Estado Portuguesa, por donde laborada como taxista el ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ MARCANO, en su vehiculo marca Dodge, modelo brisas, año 2003, color azul cuando observo a dos hombres y una mujer, y solidando una carrera para el restaurante rico pollo y abordaron el vehiculo solo los dos hombres, uno en la parte delantera y otro en la parte trasera y a escasos 150 metros, el que estaba en la parte delantera le manifestó que era un atraco, indicándole al que iban en el asiento de atrás que sacara la pistola y que lo matara, en ese momento la victima observo que el sujeto que iba en la parte de adelante saco un cuchillo para agredirlo y opto defenderse soltó el volante del vehiculo y forcejeo con el, cortándose las manos, por lo que perdió el control del vehiculo y colisiono un poste saliendo la victima y la persona que iba adelante lesionados, y el otro sujeto logro apoderarse de la cantidad 600,00 que tenia la victima en el vehiculo y partió el vidrio de la ventanilla y salio corriendo, la victima salio del vehiculo y observo a un comisión policial integrada por los funcionarios oficial CARLOS GONZALEZ Y OFICIAL RICARDO GARCIA, adscrito a la dirección general de policía quienes realizaron la aprehensión de uno de los autores del hecho que quedo lesionado dentro del vehiculo quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y al realizar la inspección del vehiculo se incauto debajo del asiento delantero lado derecho un arma de blanca cortante de color cromado con empuñadura de material sintético de color marrón, por lo que procedieron a trasladar a la victima y al imputado aprehendido hasta el hospital Miguel Oraa, para recibir asistencia medica, posteriormente el adolescente fue entregado a la comisión policial, para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

1.- Acta Policial: de fecha 20 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (PEP) GONZALEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 17.308.263, adscrito a la dirección General de policía, y destacado en la estación Policial Santa María, Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 02 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: " siendo las 09:30 horas de la noche del dia de hoy 15-08-2011, encontrándome en ejerció de mis funciones en compañía del oficial (PEP) García Ricardo, titular de la cedula de identidad N° 18.668.502, realizando labores de patrullaje en el barrio santa María calle principal a 100 mts de la estación policial Juan Pablo II de esta ciudad, se encontraba colisionado un vehiculo seguidamente procedimos en trasladamos hasta la dirección ante mencionado una vez ahí visualizamos un vehiculo con las característica marca DODGE , modelo brisa de color azul hallándose colisiono contra un objeto fijo postes, nos llegamos y observamos a un personas que presentaba heridas con objeto cortante o impregna de un sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre quien se identifico como GOMEZ MARCANO VICTOR JOSE, venezolano estado civil soltero natural de distrito federal caracas fecha nacido 14-04-1967, residenciado en la comunidad nueva, sector 01, casa N° 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N| 6.237.464, manifestando haber sido victima de un robo por parte del sujeto que se encontraba lesionado dentro referido vehiculo en el asiento delantero del lado derecho, seguidamente nos acercamos visualizamos a un sujeto el cual vestía un mano de color rojo franela de color naranja con marrón claro lesionado inmediatamente se le fue realizada una inspección de personas de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se le solicito de su documentaciones de acuerdo el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándonos frente a uno de los delitos previsto en la ley de Robo y hurto de vehiculo procedimos a detener preventivamente al adolescente, imponerle de sus derechos contemplados en el articulo 654 LOPNA, numeral 5 to articulo 49 de la constitución de la Republica de Venezuela , seguidamente nos acercamos al vehiculo amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una revisión al vehiculo encontrándose reposando un (01) arma blanca cortante de color cromado con empuñadura de material sintético de color marrón, y una vez allí el mismo quedo descrito de la manera siguiente MARCA JEEP, MODELO BRIZA, COLOR AZUL, TIPON SEDAN AÑO 2003, PLACAS VHS 69N, serial de carrocería OX1VT21L23Y700214, serial GACA2179200, uso particular posteriormente el ciudadano y el adolescente fueron trasladados hasta el hospital Dr. Miguel Oraa, para recibir atención medica, el cual expendieron constancia medica consecutivamente trasladamos el vehiculo con otra clase de grúa de uso particular quien remolco al vehiculo hasta la estación policial.Es todo.

2.- Acta de Denuncia: de fecha 20 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se presento por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Esta Estación Policial, en su carácter de victima el ciudadano: VICTOR JOSE GOMEZ MARCANO, venezolano de 44 años, de edad, profesión u oficio profesional volante, fecha e nacimiento 14-04-64 natural del distrito capital caracas, residenciado en la comunidad nueva vereda 16 casa N° 02, de esta ciudad (folio 03 de las actas), con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: el día sábado 20-08-2011, aproximadamente como a las 9:00 horas de la noche yo me desplazaba en el vehiculo marca Dodge, modelo brisa años 2003, de color azul, por la Juan Pablo II, cuando de pronto visualizamos dos ciudadanos en compañía ciudadana que vestía con pantalón de marrón con camisa de color rojas me hace seña con la mano para que me estacione así a la orilla y ella me dice que si podría hacerme una carrera para rico pollo, se monta al vehiculo dos sujetos y cuando había transitado como 150 metros en vehiculo cuando de pronto el sujeto el cual vestía con mono de color roja y franela de color naranja de color claro se encuéntrala sentado en el siento delantero de lado derecho y me dice este es un robo y también le dice a al otro ciudadano que se encontraba en el asiento trasero métele un tiro y sacara la pistola y matarlo luego observe que el sujeto que se encontraba en asiento delantero saco cuchillo para agredirme yo le agarro el cuchillo para que no me cortara y suelto el volante, sin percatarme colisionando pasando por encima de la cera contra el poste el sujeto que se encontraba en el asiento trasero me despojo de la cantidad de 600 mil bolívares fuertes, parte el vidrio y sale corriendo y el otro sujeto se queda herido dentro del vehiculo yo salgo del vehiculo y observé que se acercaba los funcionarios policiales y le informe que dentro del vehiculo estaba un sujeto que me estaba robando donde los funcionarios le hace la detención. Es todo".

3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, En esta fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, ya presente en este Despacho el funcionario Detective: Eddy Graterol, adscrito a la Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previstos en los artículos: 110,111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: ""Encontrándome en este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la policía local al mando del Oficial (P.E.P.) Carlos González, trayendo oficio número 0781-11, de fecha 20-08-11, en la que previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio público, traen en calidad de detenido al adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido flagrante por funcionarios actuantes, luego de que él mismo intentaba robar bajo amenaza de muerte con un arma blanca al ciudadano. Víctor José Gómez Marcano, (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS ANTERIORES); mientras que este laboraba como taxista en su vehículo marca DODGE, modelo BRISA, año 2.003, color azul, placas VBS-69N, se deja constancia que el arma blanca que portaba el investigado fue trasladada hasta esta sede a fin de ser sometida a experticias, así como también el vehículo antes descrito, motivo por el cual me trasladé hasta el estacionamiento interno de este Despacho junto con el Agente Gustavo Castillo, a fin de realizar inspección técnica al referido vehículo, donde fue fijada la misma a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy; posteriormente nos trasladamos en unida P-DAZ, hacia la calle principal de la Urbanización Juan Pablo 02, específicamente el sector 01, frente a la carrera 09, de esta ciudad, donde una vez visualizado el lugar exacto en el que se suscitaron los hechos, procedimos en realizar otra inspección técnica del lugar, fijándose esta a las 02:30 hora de la tarde del día de hoy. Posteriormente retórnanos a nuestra sede, a fin de informar a la superioridad acerca de lo acontecido, retirándose subsiguientemente los funcionarios (P.E.P) actuantes llevándose consigo todas las evidencia, luego de haber sido sometidas a experticias junto con el investigado ya señalado, es todo.

4.- Acta de Inspección N° 1500 de fecha 21-08-2011, suscrita por los funcionarios detective Eddy Graterol y Agente Gustavo Castillo, adscrito a esta sub delegación en El estacionamiento del cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística de la sub. delegación de Guanare Estado Portuguesa; lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con los artículos 202 y 207, del código orgánico Procesal Penal, donde deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al lugar antes mencionado. Siguiente se aprecia las siguientes características: Marca………………..Dogde. Modelo………Brisa
Alfanuméricas……….VBS69N. Color………Azul. Uso………….Partículas. Clase…….Automóvil. Año……2005
Característica externas del vehiculo: Se encuentra colisionado en la parte frontal visualismos que el guardafango delantero del lado izquierdo y derecho la puerta del piloto presenta evidentes signos de abolladura y estrías de fricción con perdida de material lo demás se encuentra en regular estado de uso y conservación y respecto a la latonería y pintura, papel antisolar en lo parabrisas el cual el parabrisa frontal se encuentra fracturado en parte posterior izquierda y derecha los vidrios laterales se encuentra en buen estado de uso y conservación, posee cuatro cauchos nuevos con rines de magnesio, no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura. Provisto de caucho de repuesto; se provisto de los espejos retrovisores y de un par de limpia parabrisas.
Característica internas del vehiculo: provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en material sintético color azul con gris tapicería de las puertas y tablero de color gris, contentivos de tacómetro indicadores del funcionamiento del mismo, se encuentra provisto de un radio reproductor de sonidos; posee dos cornetas ubicadas en la parte de la palancas de velocidad una sustancias de color pardo rojizo inspección en el cual área del motor, constatando que esta provisto de todas sus accesorias.

5.- Acta de Inspección N° 1501 suscrita por funcionarios agentes Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística su delegación Guanare, UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA ALLE PRINCIPAL ENTRE CARRERA 9 DEL SECTOR 01, DEL BARRIO JUAN PABLO SEGUNDO GUANRE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del código orgánico procesal penal a tal efecto se deja constancia de lo siguientes: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación clara de buena intensidad tipográficamente en un plano horizontal correspondiente a una zona ubicada en la dirección ante precitada y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, es de fácil y libre acceso al publico, es utilizada pared paso de vehiculo rn un solo sentido, posee doce metros de ancho y en regular estado para el tendido las misma postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrada publico, en el contorno de dicho lugar se avistan una pared de cemento frisada de color blanco, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección la circulación de vehiculo automotor regular y el paso de peatones abundante.

6.- REGULACIO REAL DEL VEHICULO: El Suscrito AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A. Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio numero 0781-11 de fecha 21-08-2011, emanada de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación rea! a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con Experticia de Ley, relacionada con la causa Nro. 18-F05-1C-0128-11.-
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el Interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DOGDE, MODELO BRISA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS VBS-69N, USO PARTICULAR, AÑO 2003.-
PRESTACION: Conforme al pedimento formulado, me trasladé Hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo Siguiente:
Serial de Carrocería, signado con los dígitos 8X1VF21LP3Y7Q0214, la cual va impreso en el frontal del vehículo, se observa ORIGINAL. Serial del Motor, signado con los dígitos G4EH2179288, el cual va impreso en el bloque se observa, ORIGINAL -
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Sipol y no presenta Solicitud alguna, estando registrado.

7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 338, DE FECHA 21-08-2011, suscrito por el funcionario agente Gustavo Castllo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística; donde deja constancia de la experticia de reconocimiento: Exposición: El material suministrado consiste en: un (01) cuchillo constituido por una hoja metálica. de corte de 208 milímetro de longitud por 38 milímetro de anchos en su parte prominente con extremidad distar terminada en punta semi aguda borde inferir amolado en doble disel u borde superior dentado en su parte media con una longitud de 38 milímetro con inscripciones identificativa donde se lee: FUTURO BARQUISIMENTO, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradaza en madera de color marrón de 125 mm de logintud y 28 mn ancho en sus partes prominentes, sin inscripción identificada y unido a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches de aspecto plateado, la pieza se hallan en buen estado de uso y conservación
Conclusión: con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar, que el arma blanca, mencionado en el numeral 01, en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente con arma u objeto contuso puede causar las misma circunstancias arriba mencionada.

En el desarrollo de la audiencia, le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, quien consigna en este acto recaudos complementarios relacionados con la presente causa y expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presento ante el Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA); en fecha 20-08-2011, siendo las 8:00 de la noche, aproximadamente, en el Barrio Santa María a 100 metros de la Urbanización Juan Pablo ll Guanare estado Portuguesa, por donde laboraba como taxista el ciudadano Víctor José Gómez. Marcano, en su vehiculo marca Dodge, modelo brisa, año 2003, color azul, cuando observo a dos hombres y una mujer y esta le solicito una carrera para el restauran Rico Pollo y abordaron el vehiculo solo los dos hombres uno en la parte delantera y otro en la parte trasera y a escasos 150 metros, el que estaba en la parte delantera le manifestó que era un atraco indicándole al que iba en el asiento de atrás que sacar la pistola y que lo matara, en ese momento la victima observo que el sujeto que iba en la parte adelante saco un cuchillo para agredirlo y opto por defenderse soltó el volante del vehículo y forcejeo con el cortándole las manos, por lo que perdió el control del vehiculo y colisiono contra un poste saliendo la victima y la persona que iba delante lesionados y el otro sujeto logro apoderarse de la cantidad de 600 bolívares que tenia la victima en el vehículo y partió el vidrio de la ventanilla y salio corriendo, la victima salio del vehiculo y observo una comisión policial integrada por los funcionarios Carlos González y Ricardo García quienes realizaron la aprehensión de uno de los autores del hecho que quedo lesionado dentro del vehículo quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 458, con relación al articulo 83, y Porte Ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Ama y Explosivo. Esta representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida de Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánicas para la Protección del niño, niña y Adolescente, por acreditarse la existencia de los hachos supuestos: 1.- Existe un hacho punible que no esta prescrito, 2.- El hecho acreditado merece como Sanción la Privación de Libertad 3.-Fundados los elementos de convicción que nos hace estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa”.

En su derecho de palabra, la Defensora Publico Primero (S), Abogada Lidya Teresa Rivero, expuso: ”En mi condición de defensora alego el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y en relación a la medida de detención preventiva peticionada por la fiscal me opongo a la misma en virtud de que mi defendido al momento del hecho fue herido y presenta dificultad para la visión del ojo izquierdo y visto que esta presentes su representantes legales que denotan la responsabilidad de los mismos y solicita se le imponga una detención domiciliaria para la atención de su salud y una valoración medica en el centro asistencial para brindarle atención medica a fin de evitar consecuencia mas gravosa para su salud y en cuanto a calificación jurídica se opone a la delito de Porte Ilícito de arma por cuanto el objeto usado fue de uso domestico y se me copia simple del acta, Es todo.

Impuesto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida le concedió el derecho de palabra al adolescentes Imputado manifestó: “No deseo Declarar”. Es Todo.

Otorgado, el derecho de palabra al representante de la victima el ciudadano Luis Gustavo Sánchez, expuso: “Uno de los oficiales de la policía le dijo a mi papa esta mañana que el menor comento que iba a espera salir de aquí para vengarse de nosotros para matar a mi papa; ese era el único de ingreso que tiene mi familia, yo soy un estudiante y no tenemos dinero para reparar el carro y los medicamentos y le debemos hacerle a mi papa una resonancia magnética porque no se puede mantener de pie, y el dinero lo conseguimos prestado y no se como vamos hacer para cubrir el tratamiento medico y estamos preocupados por la seguridad de la familia porque hay amenazas en contra de mi familia, me lo dijo el funcionario policial que se llama Ricardo y no se el apellido, yo quiero que se haga justicia” Es todo

Oídas las partes, el Juez señaló que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control Nº 1, recibe judicialmente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), respetando en todo momento el sagrado derecho Constitucional de ser oído de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, quien haciendo uso del precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Así mismo se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 458, CON RELACION AL ARTICULO 83, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISO EN EL ARTICULO 277, AMBOS DEL CODIGO PENAL, RELACION CON EL ARTICULO 09 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ MARCANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio publico en el presente caso así se desprende, como lo es ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 338, DE FECHA 21-08-2011, suscrito por el funcionario agente Gustavo Castllo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística; .- REGULACIO REAL DEL VEHICULO: El Suscrito AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A. Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo; Acta de Inspección N° 1501 suscrita por funcionarios agentes Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística su delegación Guanare; Acta de Inspección N° 1500 de fecha 21-08-2011; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, En esta fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, ya presente en este Despacho el funcionario Detective: Eddy Graterol, adscrito a la Delegación Estatal Portuguesa; Acta de Denuncia: de fecha 20 de Agosto de 2011 y .- Acta Policial: de fecha 20 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (PEP) GONZALEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 17.308.263, adscrito a la dirección General de policía, y destacado en la estación Policial Santa María, Guanare, Estado Portuguesa. TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido el mismo día en el mismo sitio del suceso a poco de haber ocurrido el hecho. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Publico. QUINTO: Se Impone al adolescente imputado antes mencionados, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención Preventiva, a cumplir en la Casa de Formación Integral de Varones de Guanare Estado Portuguesa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. SEXTO: Se acuerda medida de protección solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y por el representante de la Victima, ciudadano Luis Gustavo Sánchez, quien es su hijo y a todo su grupo familiar, de conformidad con el artículo 118 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de policía a fin de funcionarios policiales adscrito a dicha comandancia presten seguridad a realizando patrullaje policial preventivo, durante las 24 horas del día, por el lugar donde vive el ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ MARCANO, y a todo su grupo familiar, en la siguiente dirección: Comunidad Nueva, vereda 16, casa Nº 02, Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fuesen oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente. : Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 458, CON RELACION AL ARTICULO 83, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISO EN EL ARTICULO 277, AMBOS DEL CODIGO PENAL, RELACION CON EL ARTICULO 09 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ MARCANO. TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Impone al adolescente imputado antes mencionados, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención Preventiva, a cumplir en la Casa de Formación Integral de Varones de Guanare Estado Portuguesa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. SEXTO: Se acuerda medida de protección solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y por el representante de la Victima, ciudadano Luis Gustavo Sánchez, quien es su hijo y a todo su grupo familiar, de conformidad con el artículo 118 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de policía a fin de funcionarios policiales adscrito a dicha comandancia presten seguridad a realizando patrullaje policial preventivo, durante las 24 horas del día, por el lugar donde vive el ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ MARCANO, y a todo su grupo familiar, en la siguiente dirección: Comunidad Nueva, vereda 16, casa Nº 02, Guanare, Estado Portuguesa.

Es justicia en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once.

La Jueza de Control N° 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

La Secretaria,


Abg. Argelia Guédez